TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN- Pueden existir casos en los que es viable que un trabajador pueda devengar dos pensiones, esto, en el evento que se trate de prestaciones que jurídicamente resulten compatibles; no obstante, ello tiene que quedar expresamente consagrado en el acuerdo colectivo./
HECHOS: Darío López Cossío convocó a juicio a Itaú Banco CorpBanca S.A. pretendiendo se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la CCT 1985-1987. En consecuencia, que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo del acuerdo a partir del 11 de noviembre de 1988. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, declaró probadas las excepciones propuestas por ITAU COLOMBIA S.A. antes ITAU COPRPBANCA S.A. de inexistencia de obligación de pagar pensión de jubilación al demandante, por existir acuerdo conciliatorio de la pensión convencional entre DARIO LOPEZ COSSIO e ITAU COLOMBIA S.A.y como consecuencia de la anterior declaración, absolver a ITAU COLOMBIA S.A. antes ITAU CORPBANCA S.A. de todas las pretensiones principales y subsidiarias incoadas por la parte demandante. El problema jurídico se centra en determinar, si el actor es beneficiario de la pensión convencional y si, como consecuencia, le es posible disfrutar de dicho beneficio al igual que la prestación de vejez reconocida por Colpensiones.
TESIS: (…) al haber laborado el señor Darío López Cossío en el banco entre el entre el entre el 14 de julio de 1978 y el 30 de julio de 2000, esta es la fecha de causación de la prestación y la que se debe tener en cuenta a efectos de buscar cual convención colectiva se le debe aplicar. Para dicha calenda se encontraba vigente el acuerdo 1997- 1999, que rigió entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, pacto que, al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, debía la entidad seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991, tal y como fue aceptado por el Gerente de Relaciones Industriales del Banco, el 9 de noviembre de 1997.(...)Debiéndose traer a colación, de conformidad con lo anterior, la norma convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación reclamada, esto es, su cláusula 54 de la convención 1991-1993, la cual es del siguiente tenor literal: “Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, (…) De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.(...) Teniendo en cuenta la fecha de causación de la prestación, no sobra memorar que debido a que los trabajadores podían ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. (...)Acorde a ello, el legislador quiso evitar el cubrimiento repetido de un mismo riesgo; pero, procuró asegurar al pensionado el pago del mayor monto y dispuso que, si el valor de la mesada a cargo del empleador era superior al legal, “mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional”, salvo que se exprese en convenciones colectivas, pactos o laudos, que ambas prestaciones son compatibles.(...)De acuerdo con ello, no se desprende la compatibilidad, sino que la prestación convencional es compartible, dado que el trabajador debe seleccionar la más conveniente a sus intereses, adicional a que el querer del legislador fue evitar que para cubrir el mismo riesgo, concomitantemente surgieran dos prestaciones, una de orden extralegal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario, se “mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia”(...) el artículo 58 de la convención 1987-1989, lo que definió fue que “la pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. […]”, por tal, lo que se dio fue la opción de que se optara por la legal o convencional, más no la compatibilidad.(...)Finalmente, de cara a la súplica subsidiaria o acuerdo celebrado entre el demandante y el banco, es ineficaz o inválido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente así como de cuantía que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 capítulo décimo…, es necesario señalar que, como ya se expuso, la prestación otorgada no es compatible, sino compartible, y en esa medida se ha venido reconociendo. Además, dicho acuerdo no alteró, ni desmejoró las prerrogativas del actor; por el contrario, determinó la inclusión en la pensión de jubilación de un factor no considerado al momento de la liquidación, lo cual resultó en un aumento de la misma. Esto significa que, lejos de perjudicar al demandante, el pacto mejoró su mesada(…)
MP:LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 25/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA