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TEMA:  CONTRATO DE TRABAJO– ACREENCIAS LABORALES Y PRESTACIONALES – INDEMNIZACIONES –Emerge una situación insoslayable, cual es, que el empresario PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. no demostró que hubiera cumplido con el pago de las acreencias laborales pretensas, al propio tiempo de que, precisamente este incumplimiento es la justa causa que alegó el ex laborante para el finiquitó del vínculo contractual laboral y, por ende, a no dudarlo, causó legítimamente su derecho al pago de la indemnización por despido indirecto conforme con lo previsto en el artículo 64 del CST. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA- Con ocasión del vínculo jurídico que estuvo vigente entre los contendientes judiciales, no se verifican los elementos definitorios que estructuran responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 de CST, en virtud de que no se logró acreditar que el ente societario INSERCO S.A.S. era el beneficiario del servicio o dueño de la obra en la que prestaron sus servicios los pretensores, ni menos que fuera la verdadera empleadora de los trabajadores demandantes.

 

HECHOS: Los demandantes alegaron haber trabajado para Promotora Casa Campo S.A.S. en cargos técnicos y administrativos, y reclamaron el pago de salarios insolutos, cesantías e intereses, primas, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa y sanciones por no consignación de cesantías. También solicitaron que se declarara la responsabilidad solidaria de Inserco S.A.S. como beneficiaria de la obra, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín reconoció la existencia de contratos laborales con Promotora Casa Campo S.A.S., condenó solidariamente a ambas empresas al pago de las acreencias laborales y negó la indemnización por despido sin justa causa para uno de los demandantes. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si al señor JOSÉ OCTAVIO MORALES CASTAÑO le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, y si la co-demandada INSERCO S.A.S., debe responder solidariamente con el pago de las condenas impuestas a la sociedad PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. en materia de acreencias laborales y prestacionales insolutas, junto con las indemnizaciones y aportes al SGSSP que resultaron a favor de los señores JOSÉ OCTAVIO MORALES CASTAÑO y ANDRÉS CAMILO CARDONA GIRALDO.

 

TESIS: (…) para zanjar la discusión en el sub studium oportuno es precisar que las relaciones de trabajo pueden darse por terminadas anticipadamente, por mutuo acuerdo de las partes o bien por decisión de una de éstas con fundamento o no en una justa causa contemplada en la ley, el contrato de trabajo, el reglamento interno, o dentro de las acordadas como tal en convenciones o pactos colectivos. Bajo los anteriores parámetros, en el escenario que sea, la decisión del empleador de finiquitar el vínculo configura el despido, mientras que si quien adopta tal decisión es el trabajador, se entiende entonces que se configura es una renuncia, y con su aceptación, se configura el distracto del vínculo laboral. En este último caso, es menester recordar que existen situaciones especiales donde la decisión del trabajador de dar por terminada la relación laboral obedece principalmente a las conductas desplegadas por el dador del empleo, acorde a lo dispuesto en el literal b del artículo 62 del CST, estructurándose así lo que la doctrina judicial ha denominado como despido indirecto.(…) a fin de que esta petición esté llamada a salir avante, se debe verificar, en armonía con la carga de la prueba que le incumbe a la actora en los términos del artículo 167 del CGP, citado en los apartes iniciales de las consideraciones de este proveído: i. Que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo provino del trabajador, ii. Que el trabajador comunicó al momento de la extinción del vínculo a su empleador, las causas o motivos que resultaron determinantes para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, y; iii. Que se acredite la ocurrencia de las causales alegadas para finiquitar la relación laboral. (…) más allá de que la acusación no tocó para nada la ocurrencia de la justa causa dilucidada en sede de primer grado, se advierte que, al confrontar la carta de renuncia que presentó el señor JOSÉ OCTAVIO MORALES CASTAÑO (pág.39, doc.06, carp.01) con la respuesta suministrada por el empleador PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. (pág.42 a 43, doc.06, carp.01), claramente se observa que el trabajador en la comunicación que puso fin al contrato de trabajo ubica como hecho medular, el incumplimiento en el pago oportuno de salarios, la falta de pago de aportes al SGSS durante el año 2023 y del auxilio de cesantías correspondientes al año 2022, omisiones que estima esta Sala de Decisión devienen graves(…)De manera similar, la señora Ana María Jaramillo, quien compareció en calidad de representante legal de la sociedad Promotora Casa Campo S.A.S., reconoció que INSERCO es un contratista más, y admitió que la empresa no cumplió con las obligaciones laborales a favor de los demandantes debido a dificultades económicas, las cuales incluso ocasionaron la paralización de la obra. (…)En ese estado de cosas, fluye palmar que el señor JOSÉ OCTAVIO MORALES CASTAÑO, causó el derecho a la indemnización por despido sin justa causa deprecada debido a la sistemática inejecución sin razones validas de las obligaciones legales por parte del ente societario empleador y, siendo ello así, le asiste razón al actor de que el finiquito del nexo laboral se derivó en una causa atribuible exclusivamente al patrono (…)Preliminarmente ha de señalarse por este colegiado que, la sociedad PROMOTORA CASA DE CAMPO S.A.S. en calidad de contratante e INSERCO S.A.S. como contratista, acordaron la gerencia y ejecución de una obra de construcción del proyecto inmobiliario denominado “Casa Campo”, en el distrito de Medellín; relación comercial que se enmarca en la figura denominada tercerización laboral o descentralización productiva, definida como aquella estrategia de administración empresarial donde la organización o unidad productiva toma la decisión de externalizar determinados procesos o actividades a través de un contratista independiente experto, con quien a su vez se celebra un vínculo comercial, civil o de derecho administrativo, -dependiendo del servicio y la naturaleza jurídica de las partes-, con el objetivo de optimizar sus recursos.  En este contexto y atendiendo a la definición de la figura de descentralización productiva, huelga precisar que como característica distintiva asoma la autonomía técnica, administrativa y financiera del contratista en la ejecución de la actividad empresarial para la que fue contratado por un precio determinado, asumiendo también los riesgos de su propia gestión y contando con plenas facultades para vincular al personal que considere idóneo y necesario para realizar la labor contratada, frente a quienes valga decir, ostenta la calidad de verdadero empleador. En razón a lo anterior, en línea de principio, entre el beneficiario o contratante de la obra o servicio y los trabajadores del contratista no se configura ningún tipo de contrato laboral. (…)De modo que, siendo el contratista independiente el verdadero empleador de los trabajadores que vincule para desarrollar el objeto contractual, es este quien tiene la obligación directa y principal del reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se causen respecto de sus trabajadores.(…) para la Sala es claro que la decisión ciertamente adolece de los desatinos jurídicos y fácticos endilgados en la alzada por los contendientes judiciales, al concluir que existe responsabilidad solidaria entre los entes societarios y, en concreto, frente al pago de las acreencias laborales, indemnizaciones y aportes al SGSSP en favor de los exlaborantes durante el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo con el empresario PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S.(…) no es posible predicar la solidaridad de la sociedad INSERCO S.A.S. en su rol de contratista, con respecto a las obligaciones de índole laboral incumplidas por parte del contratante o dueño de la obra; escenario de solidaridad que no encuentra sustento en lo previsto en el artículo 34 de CST.

 

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA


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