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TEMA: SOLIDARIDAD LABORAL - Es aquella en que la empresa principal responde conjuntamente con el contratista o subcontratista, según el caso, respecto de las deudas laborales y previsionales que tengan éstos con sus trabajadores. /


HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se condene a las codemandadas Inder Medellín y la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., en forma solidaria a pagar al señor Tomas Iván Jaramillo Suarez los conceptos de: cesantías, intereses a las cesantías, y su sanción por no pago, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, horas extras, reajuste en el pago de aportes a la seguridad social, salarios insolutos, indemnización moratoria del art. 65 del CST, indemnización por despido injusto. el señor juez de conocimiento profirió sentencia, en la que condenó a la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., a pagar al señor Tomás Iván Jaramillo Suarez, los conceptos solicitados en instancia debidamente indexados. Declaró solidariamente responsable al Instituto De Deporte Y Recreacion De Medellín - Inder, quien podrá repetir contra la sociedad llamada en garantía Seguros Del Estado s.a., por el monto que llegare a pagar por los conceptos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. De otro lado, absolvió al municipio de Medellín de todas las pretensiones incoadas. (…) El problema jurídico consisten en dilucidar i) si en el sub lite se dan los presupuestos legales para declarar la responsabilidad solidaria del INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN – INDER respecto a las acreencias laborales adeudadas por el empleador L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., al señor Tomas Iván Jaramillo Suarez.


TESIS: Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 2013, radicación 39.050, citada en la sentencia SL264 de 2021, precisó: “…Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. En el mismo sentido, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-14696 del 13 de septiembre de 2017, con radicación 45.272, manifestó que esta solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, precisando que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada. Pretendió el Legislador a través de esta disposición, evitar que los derechos laborales de los trabajadores fueren burlados por empleadores que evadirían la carga laboral y prestaciones de sus irrenunciables derechos, acudiendo a personalizar la entidad del empleador directo en terceros, sean personas naturales o jurídicas.(…) Ahora, no le era dable al INDER MEDELLÍN argumentar que el OBJETO SOCIAL de ambas codemandadas era disímil, para tratar de conjurar esa responsabilidad solidaria que se predica del beneficiario de la obra respecto del contratista independiente en los términos del art. 34 del Código Sustantivo de Trabajo, pues fue precisamente esa semejanza de objetos sociales, lo que propició la asociación, así quedó evidenciado en el plenario. De otro lado, esa calidad de beneficiario de la obra que detentó el INDER MEDELLÍN, se encuentra plenamente acreditada, pues fue gracias a las actividades y labores que desplegó la empresa L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. a través de su grupo de trabajadores, que se desarrolló el objeto social y misional INDER MEDELLÍN (construcción de un escenario deportivo y recreativo), es decir, la razón de ser de ese instituto se materializó como resultado de la actividad personal del demandante TOMAS IVÁN JARAMILLO SUAREZ, no siendo de recibo, la falacia a la que acudió el INDER Medellín, esto es, que el verdadero beneficiario de la obra fue el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, pues este es un tercero ajeno al contrato de obra N° C-2044-14. Motivos por los cuales debe concluirse que el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN – INDER es responsable solidariamente de las condenas impuestas la primera instancia, incluidas la indemnización moratoria, pues la buena o mala fe, solo puede predicarse del empleador o contratista independiente, mas no del beneficiario de la obra o labor contratada, pues sería un despropósito realizar este tipo de análisis jurídico con quien no hizo parte de la relación laboral, pues es precisamente el incumplimiento injustificado de las acreencias laborales, como salarios y prestaciones sociales, los que dan lugar a este tipo de sanción, y solo el “EMPLEADOR” es quien puede manifestar que motivos lo llevaron a desatender sus obligaciones laborales, justificaciones que en el presente asunto no se probaron, toda vez que la sociedad L.A. CONSTRUCTORES S.A.S. debió ser representada en la litis a través de un curador ad litem, y es vía solidaridad que tal condena se hizo extensiva al beneficiario de la obra o labor. En consecuencia, le corresponde al deudor solidario, para liberarse de esas sanciones, probar la buena fe del empleador y no la propia como garante solidario, como lo pretende la parte recurrente, lo que brilla por su ausencia en este caso, motivos por los cuales se despachará desfavorablemente el recurso de apelación formulado.

M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 17/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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