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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD O FUERO DE SALUD – El trabajador debe demostrar que para la fecha en que se produjo la terminación del contrato, padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo que le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad, y que ese estado fue conocido o debió ser conocido por el empleador para que en su favor operara la presunción de despido discriminatorio. / PREAVISO – En el contrato a término fijo, si el empleador desea terminar el contrato, deberá notificarlo por escrito dentro de los 30 días anteriores al vencimiento del término, de no hacerlo, deberá indemnizar al trabajador por despido sin justa causa.

HECHOS: En la sentencia de primera instancia, se declaró la estabilidad laboral reforzada de la demandante y la ineficacia de su despido; en consecuencia, se condenó a la demandada a reintegrar a la demandante a un cargo que se adapte a sus condiciones de salud; a pagarle los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, y aportes dejados de percibir desde la fecha del despido; y a reconocerle la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La parte demandada interpuso recurso de apelación, afirmando que la relación de trabajo que vinculó a las partes no terminó por despido injusto, sino por el vencimiento del plazo pactado, y que la demandante solo reportó incapacidades hasta el 09 de julio de 2017, y por ello la terminación del contrato surtió efectos a partir del día 10 del mismo mes y año; además, sostuvo que la pretensora no tuvo ninguna pérdida de capacidad laboral y no hubo ninguna discriminación.

TESIS: (…) A la demandante, le bastaba con demostrar que para la fecha en que se produjo la terminación del contrato, padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo que le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad, y que ese estado fue conocido o debió ser conocido por el empleador, para que en su favor operara la presunción de despido discriminatorio, y se activara la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997. (…) pese a que, en el expediente no reposa la carta de terminación del contrato, se tuvo como fecha incuestionada de finalización del vínculo el 10 de julio de 2017; ello conforme a las pruebas documentales y testimoniales del proceso. (…) si bien las incapacidades médicas sucesivas de la demandante prueban que su estado de salud le impedía temporalmente el desempeño de sus labores, no demuestran la existencia de una limitación a mediano o largo plazo, en tanto que, para la fecha del despido no se acredita la vigencia de un diagnóstico, tratamiento médico, recomendaciones o restricciones laborales, aunado a que la ARL calificó la pérdida de su capacidad laboral con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 10 de enero de 2015 con el 0.0%. (…) en el plenario no obra la carta de terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, y por ello, se desconoce cuál fue la causal enrostrada a la trabajadora para finiquitar el vínculo, lo que, de contera, impide determinar si se trató de una causal objetiva o una justa causa; y aunque en el recurso de apelación la demandada sostuvo que el contrato de trabajo terminó por el vencimiento del plazo pactado, lo cierto es que el preaviso remitido a la demandante data del 22 de junio de 2015 respecto a la terminación que debía cumplirse el 31 de julio de 2015 y no obra en el expediente ninguna comunicación en la cual se le informe a la pretensora la presunta reactivación del preaviso, habiendo transcurrido ya casi dos años. De lo antedicho se deduce que el contrato se prorrogó en virtud de la incapacidad médica y por ende competía al empleador comunicar nuevamente el preaviso o invocar la justa causa para terminación del contrato el 10 de julio de 2017. (…). Así las cosas, la demandada deberá pagar en favor de la demandante, indemnización por despido sin justa causa, correspondiente a los salarios por el tiempo que faltaba para el vencimiento del plazo, esto es 320 días, liquidados sobre el salario mínimo legal. Suma que deberá ser indexada desde la fecha de la terminación del contrato hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 15/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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