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TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD - la obligación de las entidades hospitalarias relacionadas con las deudas del pasivo pensional del sector salud es temporal y persiste hasta la suscripción de un contrato de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales. /

HECHOS: La demandante solicita se declare que la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas, como propietaria del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, está obligada a cancelar el titulo pensional correspondiente al periodo laborado entre el 13 de febrero de 1977 y el 30 de diciembre de 1979, que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, pudiéndosele calcular la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%. Pide de igual forma el reconocimiento de mesadas desde el 22 de diciembre de 2015, con retroactividad hasta el 22 de noviembre de 2016, y ajustes posteriores. (…) El problema jurídico Se contrae a determinar si la entidad responsable de realizar los aportes al sistema de seguridad social durante el tiempo laborado por Isabel Pineda en el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro (entre el 13 de enero de 1977 y el 30 de diciembre de 1979) es su ex empleadora o La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud del contrato de concurrencia. Asimismo, se analizará si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, la procedencia del pago de la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990.

TESIS: (…) se tiene que la obligación de las entidades hospitalarias relacionadas con las deudas del pasivo pensional del sector salud es temporal y persiste hasta la suscripción de un contrato de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, al definirse en el mismo los limites en que estos pagarán los bonos, títulos o cuotas partes pensionales adeudados, por tal, a partir de la firma de dicho acuerdo, las entidades “quedan liberadas de dicho compromiso, sin que sea necesario la suscripción de nuevos convenios de concurrencia en los que se incluya expresamente cada una de las personas que reclama el reconocimiento de la prestación pensional, por cuanto, para lograr el pago de la deuda causada, basta la actualización anual de los cálculos pertinentes y el correspondiente cruce de cuentas entre las partes de los acuerdos de responsabilidad.” Sentencia SL2914-2023.(…) Es necesario aclara que, aunque la demandante se retiró antes del 31 de diciembre de 1993 y no hubiera solicitado su bono pensional para esa fecha, esto no afecta su derecho ni exime al ente Ministerial de responder conforme a lo acordado en el convenio, habiendo puntualizado la Corte Suprema Sala de Casación Laboral en sentencia SL1923-2021, que una interpretación de tal talente seria equivocada y no se atendría a la normativa aplicable: “por cuanto una intelección también sistemática del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y de las facultades que otorga el Decreto 3064 de 1997 a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, permite advertir que a pesar de que en las partidas presupuestales inicialmente afectadas para la ejecución del contrato de concurrencia, no se encontraren determinadas obligaciones pensionales, por la falta de exigibilidad de estas, ello no trae de suyo, como se pregona, la imposibilidad de que se genere su pago con cargo al convenio ya pactado, por cuanto este puede ser revisado, actualizado y, de ser el caso, reajustado. Lo último, con mayor razón, si se advierte que al tenor del artículo 1° del decreto que se comenta, en la determinación del acuerdo de concurrencia, dentro de la especificación del presupuesto que se afecta, se ha de sumar el monto definido de las obligaciones por pagar, esto es, de las «inmediatas», pero además el de las «diferidas», que corresponden, entre otras, con las deudas pensionales del personal retirado con derecho a pensión, las cuales se fijan, por obvias razones, en un monto aproximado. Por tanto, razón le asistió al a quo en disponer que el responsable del pago del tiempo laborado por la demandante al Hospital Infantil Universitario, entre el 13 de enero de 1977 y el 30 de diciembre de 1979, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, punto en que se confirma el fallo. En cuanto al derecho pensional resulta la confirmación de la sentencia en cuanto dispuso la procedencia del pago de la pensión bajo los supuestos del régimen de transición en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. (…)

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 19/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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