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TEMA: INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS - Hay lugar a ellos cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral. / CARGA DE LA PRUEBA – Debe el empleador probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de proteger la seguridad e integridad de sus trabajadores. / FALLA DE UN INSTRUMENTO DE TRABAJO - La falta o falla de un instrumento de trabajo debe analizarse en conjunto con las demás circunstancias y no da lugar a calificar de manera automática la existencia de la culpa patronal. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su estado, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. /

HECHOS: El actor interpuso demanda pretendiendo que se condene al demandado al reintegro laboral por haber sido despedido estando en situación de debilidad manifiesta, con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales; así mismo, al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, al existir culpa suficiente del empleador en el accidente de trabajo. El a quo declaró la culpa patronal, condenando al demandado a pagar las respectivas indemnizaciones, absolviéndola de las demás pretensiones. Corresponde a la sala determinar si existe culpa exclusiva de la víctima en el accidente laboral, y en caso de confirmarse la decisión, si hay lugar al reintegro del trabajador.

TESIS: Acerca de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece que hay lugar a ellos cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral. Al respecto, la Corte tiene señalado que, para la procedencia de la indemnización consagrada en la citada norma, además de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente o de la enfermedad laboral, debe probarse el daño originado en una actividad relacionada con el trabajo y que la afectación a la integridad fue consecuencia de su negligencia, por el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad respecto del trabajador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva. (…) Cuando el trabajador le endilga la culpa al empleador, por un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad a su cargo, por excepción, al accionante le basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia, en los términos del artículo 1604 del Código Civil; debiendo el empleador probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de proteger la seguridad e integridad de sus trabajadores. (…) La corte indicó que la falta o falla de un instrumento de trabajo debe analizarse en conjunto con las demás circunstancias y no da lugar a calificar de manera automática la existencia de la culpa patronal: “…la culpa del empleador no se puede identificar de plano o automáticamente con la ocurrencia de la contingencia laboral, como tampoco con la falta o la falla de un instrumento o elemento de trabajo que se presente. (…) La falta o la falla de un instrumento de trabajo es un elemento más a considerar junto con otras circunstancias para efectos de evaluar la conducta del empleador de cara a la ocurrencia de la contingencia laboral, como lo es también que exista la prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y el daño sufrido por el trabajador…”. (…) El artículo 262 de la Ley 361 de 1997, preceptúa que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su estado, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. (…) Al respecto, la corte indicó que el nivel de disminución en el desempeño laboral por razones de salud no se circunscribe al soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador según la historia clínica, ya que “…la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor…”. Adicional a eso, explicó que “…no toda deficiencia es discapacidad, ni toda discapacidad puede ser considerada como objeto de discriminación en el ámbito laboral…”. (…) Esta Sala de Decisión Laboral encuentra que en el proceso no existe culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo; al contrario, el trabajador reincidió al desacatar las órdenes e instrucciones de la demandada, poniéndose en riesgo al ejecutar labores ajenas a las del oficio contratado como pintor. (…) En este caso, el demandante no es beneficiario de estabilidad laboral reforzada por el solo hecho de haber sido calificado con el 3.5% de pérdida de capacidad laboral, situación que no ha implicado una situación de discapacidad, deficiencia física o barrera que le impida desempeñar sus labores en condiciones normales como pintor automotriz.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 31/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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