TEMA: PROCEDENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - si bien para que opere protección prevista en la Ley 361 de 1997, no es necesario un dictamen de pérdida de capacidad laboral definitivo, ni un porcentaje de calificación, si es forzoso acreditar, otros supuestos. / TERMINACIÓN DE CONTRATO A RAZÓN DE LA DISCAPACIDAD - quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario. / CULPA PATRONAL - la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del CST procura el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, ya sea por un accidente laboral o enfermedad profesional, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador, suficientemente comprobada. /
HECHOS: El aspecto básico a considerar es si encuentran acreditados los supuestos de la estabilidad laboral reforzada, atendiendo la condición de salud del actor, y la factibilidad del reintegro desde el 26 de julio de 2016, o si por el contrario la parte demandada argumenta su razón de no ser posible al estar laborando el actor desde octubre de 2019, en igual, sentido se determinará la procedencia del pago de los 180 días de indemnización, por último, si existe culpa suficiente probada de las demandadas en el accidente de trabajo sufrido por el demandante.
TESIS: Así, se procede entonces al análisis de la estabilidad laboral reforzada, debiéndose indicar para ello que, según tesis actual de la Corte Constitucional, a partir de la sentencia SU087-2022 y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias SL1152-2023, SL1154- 2023, SL1181-2023, SL1259-2023 y SL1268-2023, que si bien para que opere protección prevista en la Ley 361 de 1997, no es necesario un dictamen de pérdida de capacidad laboral definitivo, ni un porcentaje de calificación, si es forzoso acreditar, otros supuestos. (…). (…) Cuando se pone fin a un contrato laboral sin solicitarse previamente el permiso del Ministerio del Trabajo, se activa la presunción de despido discriminatorio. Sin embargo, dicha inferencia puede ser desvirtuada, dado que, atendiendo las cargas probatorias, tanto a la parte actora como a la pasiva, les corresponde acreditar unos supuestos. En este contexto se pasa a analizar si la demandada logra desvirtuar la presunción de la extinción del vínculo por la condición de salud del trabajador, esto es, si demuestra que el despido estuvo amparado en una justa causa, en tanto, es importante tener en cuenta que, aunque la protección pregonada se considera como una "garantía de estabilidad", esta no es absoluta, pues, la misma se mantiene hasta que ocurra una causal objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria. (…). (…) al no haberse acreditado una justa causa de terminación del contrato, esto es, al no derruirse por parte de la demandada la presunción de despido discriminatorio, como se expresó en el recurso de apelación, dable resulta condenar a la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…). (…) En lo tocante a la culpa patronal, pertinente es recordar, que en los eventos en los cuales se pretende la compensación de los daños y perjuicios sufridos y derivados de un accidente de trabajo, la jurisprudencia especializada ha indicado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del CST, procura el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, ya sea por un accidente laboral o enfermedad profesional, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador, suficientemente comprobada. (véanse las sentencias SL14420-2014, SL17058-2017 y SL3530-2020). En consecuencia, no basta con demostrar el daño a la integridad o a la salud del empleado, con ocasión o como consecuencia del trabajo, más la negligencia o culpa del empleador, pues también es presupuesto acreditar la relación de causa-efecto entre uno y otro elemento, toda vez que “nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él” (sentencia SL14420- 2014). En concordancia con lo señalado, debe destacarse que la jurisprudencia también ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta, que configure el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su acatamiento imperfecto. (…). (…) Con relación a la solidaridad pregonada, es de indicar que cuando no existe norma sobre el particular es posible acudir a criterios análogos legales y constitucionales, no obstante, para el caso la misma se encuentra consagrada en el artículo 34 del C.S.T., el cual tiene como propósito central garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 18/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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