TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. / INTERESES DE MORA -(PRINCIPIO DE CONGRUENCIA) - toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. /
HECHOS: El demandante pretende se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que viene percibiendo, el retroactivo pensional, la indexación. (…) El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: Sí el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral. En caso positivo, si hay lugar al retroactivo e intereses moratorios.
TESIS: (…) siendo el punto capital el IBL, tenemos que la pensión de vejez reconocida al señor Jorge Enrique Rojas Sánchez fue causada el 02 de agosto de 1998, fecha de cumplimiento de los 60 años de edad, conforme lo exige la ley 71 de 1988, además que para esa calenda ya tenía más que superado el requisito de tiempo de servicios, con lo cual, a todas luces para el 1° de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para causar su derecho pensional, aspecto que lleva a dejar sentado que la disposición normativa aplicable es el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas providencias, como la SL5567- 2021, en la que para responder el punto de inconformidad aquí planteado, la Corte puntualizó: “Conforme lo anterior, para la data de entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.º de abril de 1994, al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, el cual causó el 8 de noviembre de 2003, de modo que el ingreso base de liquidación del demandante se rige por lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no conforme al artículo 21 ibídem como lo aduce la censura”. De acuerdo con lo anterior, de ninguna manera puede establecerse como lo menciona el recurrente, de que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remite o lleva a que también deba aplicarse lo dispuesto en el artículo 21 Ibídem. Establece el inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que a los beneficiarios del régimen de transición que les hiciera falta menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL se calcula con “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precio al consumidor, según certificación que expida el DANE”.(…) Ahora, debe señalarse que el extinto ISS, hoy COLPENSIONES en la resolución No 5239 del 26 de septiembre de 2005, sólo tuvo en cuenta “el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hiciere falta, desde la entrada en vigencia el Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento de la edad mínima requerida, actualizado con el índice de precios al consumidor (I.P.C.), obteniéndose un ingreso base de liquidación de $230.058, al cual se le aplica el monto que le corresponde, en este caso el 75%, dando una mesada de $260.100, conforme lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, es decir, soslayó hacer el cálculo del IBL de toda la vida laboral, por lo que, desde aquí se puede concluir que le asiste razón al demandante en la súplica incoada. Así las cosas, calculado por la Sala el IBL, con base en la historia laboral obrante en el expediente, se obtiene la suma de $518.056,86 como IBL en toda la vida laboral, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75 %, la cual tampoco se encuentra en discusión, se obtiene una mesada pensional de $388.543 para el año 1998, suma inferior a la que calculó el a quo, y a la vez superior a la que reconoció el otrora ISS, hoy Colpensiones en la Resolución No 05237 del 26 de septiembre de 2005, que lo fue de $260.100, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión de instancia. (…) Concerniente al retroactivo, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo determinar la Sala modificar este aspecto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 20 de octubre de 2013 y el 29 de febrero de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $ 58.683.631(…) Finalmente, respecto a los intereses de mora; al revisar la fijación del litigio de que trata la audiencia del artículo 77 del CPTSS, da cuenta la Sala que gira en torno de la reliquidación pensional y, de manera consiguiente, a la prosperidad o no de las pretensiones esgrimidas en el libelo genitor, Téngase en cuenta la sentencia CSJ SL2808-2018: “toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia” por lo que, no fue atinada la decisión del a quo en impartir una condena sobre un concepto que no fue pretendido, lo cual conlleva indefectiblemente a revocar la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, considera la Sala, que no es procedente hacer el estudio de la causación de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; y es que de hacerlo constituirá un quebranto a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política que les asiste a las partes en contienda; por manera que, con el fin de garantizar dichas garantías constitucionales, lo que sigue es revocar parcialmente la sentencia confutada.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA