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TEMA:  CONTROVERSIA ENTRE BENEFICIARIAS- Al existir controversia entre beneficiarias, quedaba sujeta la definición del derecho a que la jurisdicción se pronuncie respecto de la proporcionalidad que le debía ser asignada dependiendo el lapso de convivencia acreditado, y ello así, estima la Sala que en este caso particular no es viable el reconocimiento de los intereses moratorios para la compañera permanente./

HECHOS: Solicita la demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín dejó como beneficiarias conjuntas a la cónyuge Martha Lilia Ramírez Franco en un porcentaje del 81% y a la compañera permanente Claudia Patricia Chalarca Sánchez en un 19%. Debe la sala dilucidar: ¿Si Claudia Patricia Chalarca Sánchez, en calidad de compañera permanente, y Martha Lilia Ramírez de Franco, en calidad de cónyuge supérstite, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Oscar Alirio Franco Vélez (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 

TESIS: (…) en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) Derecho reclamado por la señora Martha (Cónyuge supérstite). (…) en el sub litium se encuentra en efecto demostrado, en tanto que la señora Martha contrajo matrimonio con el señor Oscar el 28 de agosto de 1971, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución de la sociedad conyugal. (…) la convivencia inició desde el 28 de agosto de 1971, cuando contrajeron matrimonio hasta el óbito de Oscar Alirio Franco Vélez, acontecido el 20 de diciembre de 2014, y para ello trajo al proceso pruebas testificales.  (…) no obstante ello, la Sala no puede arribar a esa misma conclusión, dado que, fue la misma parte demandada quien al contestar el libelo genitor expresó que “El señor Oscar convivía no menos de tres días a la semana con su esposa, no obstante que ésta era conocedora de la aventura afectiva que su esposo mantenía con la demandante”, es decir, con la señora Claudia Patricia Chalarca Sánchez. (…) Por lo tanto, ante tales contradicciones y falta de espontaneidad, en modo alguno puede sostenerse que la convivencia como cónyuges se extendió hasta el óbito de Oscar. Así las cosas, en lo referido a la cónyuge supérstite se logra extraer que en efecto convivieron desde que contrajeron matrimonio el 28 de agosto de 1971, además procrearon tres hijos, y conforme el relato de los testigos y la prueba documental, por lo menos convivieron hasta el 24 de enero de 2006. Por lo tanto, considera la Sala que la demandada y el causante tuvieron una convivencia efectiva como cónyuges desde la celebración del matrimonio hasta cuando el causante decidió residir en un lugar diferente, a partir del 24 de enero de 2006. De otro lado, es menester hacer precisión de que la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora, tal como quedó ampliamente explicitado en líneas anteriores (28/08/1971-24/01/2006). Derecho reclamado por la señora Claudia Patricia Chalarca Sánchez (compañera permanente). (…) el apoderado judicial de Claudia Patricia Chalarla Sánchez asunta que la convivencia fue “por más de ocho años” antes del fallecimiento del señor Franco Vélez” (20/12/2014), y para ello, trae al plenario las testificales (…) de cara al análisis de las testificales, permite concluir, en primer lugar, que el testimonio recepcionado es consistente, sólido y preciso respecto de la convivencia, pues proviene de dos personas cercanas en amistad con la pareja, precisando que la pareja tuvo tres lugares en donde tuvo lugar la convivencia, lo que en efecto logra contrastarse con la documental aportada al legajo, pues la parte actora aporta el contrato de arrendamiento donde el señor Oscar funge como arrendatario desde el 24 de enero de 2006 de un apartamento ubicado en Envigado, junto con varios desprendibles de pago de cánones de arrendamiento, siendo el último el datado en el mes de noviembre de 2014 de un inmueble ubicado en el barrio Magnolia, lo que coincide con la referencia hecha por la testigo Martha. (…) se desprende que con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental), se pudo demostrar que Claudia Patricia Chalarca Sánchez convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años exigidos anteriores a su deceso (24/01/2006 al 20/12/2014). (…) En cuanto a la proporción de la pensión de sobrevivientes (…) para el caso de la señora Martha ha de tenerse en cuenta el tiempo comprendido entre el 28 de agosto de 1971 al 23 de enero de 2006; mientras que a la señora Claudia, el comprendido entre el 24 de enero de 2006 al 20 de diciembre de 2014. (…) por tanto, al hacer la operación aritmética de rigor (…) es claro que la distribución de la prestación causada a favor de las beneficiarias en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, a favor de la cónyuge super site corresponde a un 79.44% del 100% de la prestación, y de la compañera permanente, de un 20.56%. (…) En relación con el retroactivo pensional (…) no se presenta el efecto liberatorio en favor de la UGPP, dado que procedió a negar el reconocimiento pensional de la actora con fundamento en que le había reconocido el 100% de la prestación a la cónyuge, sin ni siquiera realizar una investigación administrativa tendiente a verificar la titularidad o no del derecho, incluso, dado el resultado de la investigación podía suspender el 50% del reconocimiento pensional realizado a la cónyuge supérstite hasta tanto la jurisdicción resuelva la controversia entre beneficiarias, tal como puede desprenderse de la ley 1204 (…) Así las cosas, corresponde a la UGPP asumir el retroactivo pensional respecto a la demandante Claudia en su calidad de compañera permanente, desde el 20 de diciembre de 2014. (…) al existir controversia con la cónyuge en mención, quedaba sujeta la definición del derecho a que la jurisdicción se pronuncie respecto de la proporcionalidad que le debía ser asignada dependiendo el lapso de convivencia acreditado, y ello así, estima la Sala que en este caso particular no es viable el reconocimiento de los intereses moratorios para la compañera permanente.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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