TEMA: RELIQUIDACIÓN MESADA PENSIONAL-consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional./
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que al señor SALVADOR DARÍO GIRALDO ARTEAGA le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90% en aplicación del acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello la totalidad del tiempo cotizado y/o laborado, en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de ese mayor valor de la mesada pensional en forma retroactiva a partir del 25 de octubre de 2015, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo reconocido en la resolución N° SUB-27951 del 30 de enero de 2019, y el resultante del mayor valor de la mesada pensional.(…) El juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 5 de febrero de 2024, DECLARÓ que el derecho pensional reconocido por COLPENSIONES al señor SALVADOR DARÍO GIRALDO ARTEAGA mediante resolución SUB 27925 de enero 30 del año 2019 tiene como fundamento normativo el Acuerdo 049 del año 1990 aprobado por el Decreto 758 del año 1990, aplicado por la vía de la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a razón de 14 mesadas.(…) La controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, si al señor SALVADOR DARÍO GIRALDO ARTEAGA, le asiste o no derecho a que la pensión de vejez que le fuere reconocida por la accionada bajo el régimen general de pensiones – art. 9° de la Ley 797 de 2003, sea reliquidada con una tasa de reemplazo del 90%, en aplicación del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con la inclusión del tiempo público sin cotización al ISS laborado al servicio del Municipio de Envigado – Ant.
TESIS: (…) aunque sea cierto que la actora causó su pensión de vejez antes de haberse proferido la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, donde se avaló la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización a una caja de previsión o fondo bajo el acuerdo 049 de 1990, ello no es óbice para que en la actualidad reclame una reliquidación pensional, pues la anticuada tesis según la cual la única opción viable para efectuar la sumatoria de tiempos en aplicación del régimen de transición, no era otra distinta que la Ley 71 de 1988, pues así lo entendía el órgano de cierre en la especialidad laboral y la seguridad social, como puede verse en las sentencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541-2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020, esa tesis quedó superada con la promulgación de estas providencias, y más concretamente la de la Corte Suprema de Justicia SL-1947 de 2020, con radicación 70.918, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, la Corte varió su criterio, y avaló la sumatoria de tiempos públicos y privados sin cotización al ISS, bajo el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que si el régimen de transición pensional dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, solo abarca los aspectos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones debe regirse también por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativas que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.(…) Y luego en la sentencia SL-2557 de 2020, la Corte dejó en claro que esa posibilidad de sumar tiempos públicos y privados con y sin cotización, también se hacía extensiva a la reliquidación pensional, veamos: “…Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión…(…) Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto de la demandante se presentaba una concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al registrar tiempo público y privado, era deber del operador jurídico seleccionar el régimen pensional más favorable para sus intereses, tal y como lo tiene adoctrinado de vieja data la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, como es el caso de la sentencia del 27 de mayo de 2009, con radicación 33.140, veamos: (...) desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”.(…) Y en el presente caso la pensión de vejez consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, sí le resultaba más favorable al demandante SALVADOR DARÍO GIRALDO ARTEAGA, le permitía acceder a una tasa de reemplazo del 90% por tener en su haber 1.264 semanas laboradas y/o cotizadas, lo cual tiene un efecto positivo para el demandante, pues con esta nueva tasa de reemplazo la mesada pensional del actor pasa de ser la suma de $2.416.649 a convertirse en una mesada de $2.861.827, a partir del 25 de octubre de 2015.(…) Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU298/15), quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.(…) No obstante, ese mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el titular de este derecho no lo reclame dentro de los 3 años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
MP.MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA:05/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310501220190037902
- Información
- 04 Septiembre 2024 Laboral
TEMA: RELIQUIDACIÓN MESADA PENSIONAL-El régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente conservó lo relativo a la edad, tiempo de servicios o densidad de cotizaciones y el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo, pero no el ingreso base de liquidac...- Información
-
05001310500520160055701
- Información
- 29 Agosto 2024 Laboral
TEMA: SUSPENSIÓN DE LAS COTIZACIONES- El empleador está facultado para suspender el pago de aportes al Sistema General de Pensiones con la expresa aquiescencia del trabajador y previa información de que tal determinación puede alterar la cuantía de la prestación pensional, para que la opción que est...- Información