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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- para determinar la calidad de beneficiaria es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común, el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.  /

HECHOS: Ruega la actora el reconocimiento de su derecho a recibir la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su cónyuge, con quien convivió de manera continua e ininterrumpida durante los cinco años anteriores a su muerte. En consecuencia, solicita que Colpensiones sea condenada a pagarle la prestación a partir del 15 de agosto de 2020, junto con los intereses moratorios o, en su defecto la indexación. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, en la que dispuso DECLARAR que la señora LUZ ESTER MORA PAREDES, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte del señor OSCAR DE JESÚS PÉREZ. El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si la actora supera los requisitos para que le sea concedida la prestación por sobrevivencia tras el fallecimiento de Oscar de Jesús Pérez Ramírez, estableciéndose si para ser titular de la misma es necesario demostrar convivencia durante cinco años.

TESIS: Pues bien, para el caso es de indicar que es posición actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que la norma aplicable es aquella vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado. En este caso, al haber ocurrido la muerte del señor Oscar de Jesús Pérez Ramírez el 15 de agosto de 2020, se acude al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto en lo pertinente indica:.(...) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.(...) Y si bien a partir de la sentencia SL1730-2020 (reemplazada con la SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia SU149-2021), se ha presentado discordancia en cuanto a la interpretación y alcance del precepto frente al lapso de convivencia para el pensionado y el afiliado, insistiendo el órgano de cierre de esta especialidad que los cinco años solo se exigen cuando se está ante el primero, como se lee en providencia SL5270-2021: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN)(...) En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.(...) Sobre la vocación de permanencia entre la pareja, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, en sentencia SL328-2024, se explicó: Al respecto, es menester memorar que, bajo la nueva línea de pensamiento y acorde con la jurisprudencia, tratándose de la muerte del afiliado, tanto a la compañera como a la cónyuge les compete comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona causante. Esto es así, como efectivamente lo es, puesto que la actual lectura de la Corte frente al requisito de convivencia de quien tiene la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente, por muerte del afiliado, encontramos que, si bien no existe un término de convivencia mínimo, esto no es indicativo de que no se deba comprobar el concepto de vocación de familia al momento del fallecimiento de aquél. Por ello, vale la pena recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en enseñar que la Constitución Política de 1991 trajo consigo nuevos criterios respecto del concepto de familia y esa visión constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, principalmente en lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes, buscan proteger al núcleo o grupo familiar.(...) Conforme con ello, al evidenciarse a través de las pruebas presentadas, la existencia de una vida en pareja real y efectiva entre Oscar y Luz, desde la fecha en que contrajeron nupcias hasta la muerte de este último, con un proyecto común y estable, se impone la revocatoria de la sentencia atacada y en su lugar, se condena a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, a partir del 15 de agosto de 2020, al no tener efecto el fenómeno extintivo de la prescripción, de acuerdo con el artículo 151 del del CPT y de la SS. en concordancia con el 488 del CST, en tanto, la reclamación se hizo el 1 de septiembre de 2020 con negativa del 23 de octubre del mismo año y la demanda se instauró el 13 de enero de 2021.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA:05/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

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