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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO- Es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo los elementos esenciales como lo son la actividad personal del trabajador, la dependencia del trabajador respecto del patrono y el salario como retribución de servicio. /

HECHOS: Se solicita que se declare en favor del demandante JOSE DARIO CADAVID SIERRA, la existencia de un contrato de trabajo, quien prestó sus servicios personales a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA-COMFENALCO, en el tiempo comprendido entre el 10 de marzo de 2001 al 28 de octubre de 2016, fecha esta en la cual fue despedido de manera unilateral, injusta e ilegalmente.(...) En audiencia pública celebrada el 24 de abril de 2023, el A quo DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COMFENALCO ANTIOQUIA, quedando implícitamente resueltas las demás excepciones propuestas. Absolvió de todas las pretensiones de la demanda impetrada por los sucesores procesales a COMFENALCO ANTIOQUIA. El objeto central de esta Litis, es: (i) si entre las partes existió un contrato individual de trabajo (ii) si hay lugar a la indemnización de perjuicios por despido injusto, y al pago de la sanción moratoria y demás prestaciones solicitadas en la demanda.

TESIS: De cara al primero de los problemas jurídicos planteados, cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.(...) A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.(...) Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo...” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.(...) Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).(...) Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP.(...) Para enjuiciar y resolver el objeto de la Litis, esta Sala procede a memorar que el demandante JOSE DARIO CADAVID SIERRA adujo en su escrito inaugural que se vinculó mediante un contrato verbal de trabajo con la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA-COMFENALCO, entre el 10 de marzo de 2001 hasta el 28 octubre de 2016, y que para el último año devengaba $2.533.817 mensuales, desempeñando el cargo administrador de un lote de terreno ubicado en el municipio de Girardota Antioquia de propiedad de la demandada, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado.(...) A juicio de esta Sala, valorada en conjunto la prueba documental aportada, y las declaraciones de los testigos traídos a instancia de ambas partes, concluye esta colegiatura que, la relación que existió entre el señor JOSE DARIO CADAVID SIERRA y la demandada COMFENALCO, no estuvo regida mediante un contrato laboral de trabajo, razón por la cual no se acogerán las suplicas de la parte actora.(...) Para esta Sala y de acuerdo a la valoración probatoria, el causante tenía tal autonomía que incluso contrataba a cierto personal para el mantenimiento y vigilancia del lote, laboraba de manera concomitante a la ejecución este contrato que se discute, en la realización de avalúos como afiliado a la Lonja, según expresa manifestación de su pareja, y además, autorizaba que se realizara en el lote actividades lúdicas, como el elevado de las cometas, caballerizas, es decir, es evidente incluso que el mismo administrador en su condición de contratista, permitía que su propio ganado estuviera en esos campos; desnaturalizando con todas esas actuaciones, la existencia de un contrato de trabajo.

MP.MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA:05/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA


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