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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES - prestación personal del servicio, subordinación y salario / PRESUNCIÓN LEGAL-  toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, ello no releva a quien alega su existencia de la obligación de acreditar que tal servicio se desarrolló no sólo de manera personal, sino además continuado, dependiente y remunerado; los extremos temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló / CARGA DE LA PRUEBA - si el demandante pretende hacer uso de sus propias declaraciones en un interrogatorio de parte, resulta obvio que busca beneficiarse de las afirmaciones que son producidas por él mismo, como si le fuera dado fabricar su propia prueba, lo que resulta por completo inadmisible /

HECHOS: Si bien la demandante pretendía que el juez de instancia le reconociera una relación laboral con la sociedad demandada; el A quo entre sus argumento decidió absolver a la pasiva manifestando  que el extremo activo no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar la existencia de una relación laboral, ya que del análisis de las que reposan en el plenario, no se desprende la prestación personal del servicio, la subordinación, el salario, ni los extremos laborales que se aducen, toda vez que la prueba documental allegada no da cuenta de ello. Siendo desfavorable la decisión para la parte actora, adujo en su recurso de apelación que no se desvirtuó que hubiera una relación laboral y quedó probado el contrato de trabajo porque estaban los tres elementos, como la subordinación que quedó plenamente demostrada.  Frente a lo anterior le corresponde a esta Sala determinar si los elementos probatorios obrantes en el plenario resultan suficientes para declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la sociedad WIMAX ACCOUNTING SYSTEMS S.A.S., analizando lo relativo a las cargas probatorias que en tal sentido son atribuibles a las partes. En caso afirmativo se examinará la procedencia de los haberes laborales e indemnizaciones pretendidas

TESIS: (…) Del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo se colige que existe un contrato de trabajo cuando se presentan los tres elementos referidos, como la prestación personal del servicio, subordinación y salario, cuyo elemento base es el segundo de los aludidos, que se refiere a la facultad subordinante y sancionatoria del empleador sobre el trabajador, representada en la imposición de reglamentos, órdenes, vigilancia, control de la actividad prestada en forma permanente, sin que se vea desnaturalizada la condición del contrato en razón de la denominación que se le dé a la remuneración, la forma de ejercer la labor, el lugar o tiempo que se disponga para ello. (…) Empero, quien alega su existencia debe probar al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida, y de ese modo se encuentra en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en todo caso tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción, demostrando que la relación no fue subordinada, sino que, por el contrario, fue autónoma e independiente o que se rigió mediante un contrato de otra naturaleza jurídica. (…) En el caso de autos, la parte actora allegó como prueba documental unas constancias de transacciones en cajero automático de BANCOLOMBIA, los que no aportan elementos de juicio, dado que en estos no puede determinarse la titularidad de las cuentas de origen y de destino. Además, los referidos documentos carecen de firma por lo que no existe certeza de quien fue la persona que los elaboró, pues si bien en uno de estos está el logo de la empresa, no existen otros medios de prueba que permitan llegar a la convicción de que estos efectivamente fueron elaborados por la sociedad demandada o su representante legal. (…) A tales conclusiones se arriba por la inactividad probatoria de la parte actora, pues ningún testigo trajo a declarar al proceso, ni se aportó algún documento del que se desprendiera con certeza la existencia del contrato de trabajo, ya que las pruebas documentales allegadas no cumplieron su finalidad. (…) Se insiste entonces que, según el Artículo 167 del Código General del Proceso, la carga probatoria que en tal sentido tiene cada una de las partes está determinada por la finalidad que éstas persiguen, para el caso de la demandante, el probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma contentiva del derecho deprecado, presupuestos indispensables para analizar la procedencia de las prestaciones y demás sanciones, pues la simple afirmación de la existencia de una relación de naturaleza laboral no basta para su declaratoria, por lo que la ausencia de los elementos que constituyen la configuración de un contrato de trabajo comporta necesariamente una decisión desfavorable a las súplicas de la demandante.

M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 16/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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