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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador), a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de esté, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre de salario. / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD - Consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato. / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - Bastará demostrar la ejecución personal del servicio para que se genere en su favor la presunción de que la relación reclamada es de carácter laboral. /

HECHOS: La demandante solicita se declare que estuvo vinculada a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido. El a quo resolvió absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que no se demostró la prestación personal del servicio de la demandante con la demandada. Corresponde a la sala determinar si se cumplen o no los presupuestos para la existencia de la relación laboral entre las partes y, en caso afirmativo, determinar la procedencia o no de las demás pretensiones consecuenciales de condena de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

TESIS: Vale la pena recordar que nuestra legislación concibe el contrato de trabajo como aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador), a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de esté, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre de salario. (…) Al respecto el artículo 23 del código sustantivo de trabajo establece los elementos esenciales del contrato de trabajo así: Prestación personal del servicio: Este precepto supone que el trabajador debe prestar sus servicios de manera personal al empleador, es decir, no puede realizarlo a través de terceros. Subordinación: Este elemento supone la ejecución de labores bajo el mando de un superior en el sitio de trabajo o fuera de este. Se caracteriza, entre otras cuestiones, por el cumplimiento de las órdenes recibidas, de un horario, y por el suministro de materiales de trabajo por parte del empleador para que el trabajador pueda ejecutar la actividad. Remuneración: Este elemento es lo que se denomina salario y que debe ser pagado al trabajador como contraprestación de sus servicios. (…) El derecho del trabajo desde su fundamentación reconoce que entre trabajador y empleador existe una situación de desigualdad que restringe la facultad de negociación de las partes, razón por la cual desarrolla una serie de principios a partir de los cuales se busca el equilibrio entre las mismas. Uno de estos principios es el de la primacía de la realidad que tiene su fuente en el artículo 53 de la Constitución y se desarrolla en normas como el artículo 23 del CST, precepto a partir del cual se define claramente su implicación, que consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, continuada subordinación y salario), esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato. (…) La Corte Suprema de Justicia recordó la presunción que contempla el artículo 24 del CST, indicando que bastará demostrar la ejecución personal del servicio para que se genere en su favor la presunción de que la relación reclamada es de carácter laboral: “Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma”. (…) Así las cosas, en el caso objeto de estudio no se evidencia por parte de la demandante prueba alguna que acredite la prestación personal del servicio, toda vez que nada demostró acerca de las funciones que cumplía y su jornada laboral.

MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 15/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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