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TEMA: RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS - el legislador no ha exigido que se especifique cuáles son los documentos de carácter declarativo sobre los cuales se pretende la ratificación; porque corresponde al juez hacer la calificación de la naturaleza de los documentos, para concretar los que serán materia de ratificación.

HECHOS: el demandado interpuso recurso de apelación frente a la decisión tomada en audiencia, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad dentro del proceso verbal adelantado en su contra, en la que se le negó su solicitud de ratificación de documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, porque en ella no se especificaron los mismos.

TESIS: El ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de probar, reconociendo a las partes de un proceso, el de “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (inc. 4º, artículo 29 Constitución Política) e imponiéndoles la carga (onus probandi) de acreditar los supuestos fácticos de las normas jurídicas invocadas para deducir el bien controvertido (artículos 1757 Código Civil y 167 del Código General del Proceso). Los medios probatorios se constituyen entonces como uno de los pilares esenciales para garantizar el acceso eficaz e idóneo a la administración de justicia, garantizar el debido proceso, la prevalencia del interés general y del derecho sustancial y, de manera especial, para solucionar los conflictos con justicia, además, el legislador, disciplina la búsqueda u obtención de la verdad real, material y objetiva en los asuntos confiados a la decisión judicial, cuanto compromiso ineludible del juzgador en el ejercicio de la jurisdicción (…). La ley procesal otorga al juez la potestad para dirigir los procesos que están bajo su competencia, facultándolo para determinar si tiene o no en cuenta las solicitudes probatorias; en este sentido el juez tiene la autoridad de negar la práctica de una prueba ya sea por considerarla innecesaria, impertinente, ineficaz o inútil, o por no cumplir con los requisitos propios de cada medio de probatorio, potestad establecida en el artículo 168 del Código General del Proceso, que consagra que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y autoriza a su vez al juez para que rechace de plano las pruebas que estén prohibidas, o que sean ineficaces, es decir, que sólo puede aceptar aquéllas que sean conducentes, pertinentes y útiles. Dispone el artículo 262 del C. General del Proceso sobre los documentos declarativos emanados de terceros que “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” (subrayas intencionales). Como, la parte demandante relacionó en el acápite de pruebas documentales, algunos de carácter declarativo emanados de terceros, concretamente en los apartados 3.4, 3.9, 3.10, entre otros más, expedidos por personas físicas y morales que incluso fueron citados como testigos de dicha parte (Archivo 24), la solicitud probatoria de la recurrente resultaba procedente, toda vez que el legislador no ha exigido que se especifique cuáles son los documentos de carácter declarativo sobre los cuales se pretende la ratificación; porque corresponde al juez hacer la calificación de la naturaleza de los documentos, para concretar los que serán materia de ratificación.

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 19/10/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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