TEMA: PENSIONES DE INVALIDEZ POR EL CARÁCTER PROGRESIVO Y DEGENERATIVO DE UNA ENFERMEDAD - La pérdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinación que refleje la situación médica y laboral real de la persona, es decir, atendiendo el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. / CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL - La posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. /
HECHOS: Solicita el demandante que se declare que le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la fecha de estructuración real de la misma, es decir, su invalidez material, no formal. En consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, de conformidad con los artículos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas. El Juez de primera instancia declaró que el demandante reunió los requisitos para obtener la pensión por invalidez de origen común, y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar las mesadas de la pensión de invalidez y los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales retroactivas. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación. El problema jurídico a resolver por parte de la Sala consiste en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida en el dictamen pericial, según los presupuestos definidos en la jurisprudencia para los casos de enfermedades crónicas o degenerativas.
TESIS: (…) La Corte Constitucional en sentencia T436 de 2022 señaló: PENSIÓN DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita (…) la Corte Constitucional ha señalado que en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez se le debe dar primacía a la realidad sobre las formas y tener como fecha de estructuración el momento en el que la persona efectivamente dejó de trabajar por cuenta de su situación de salud. En esa medida, cuando se trata de una persona con una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, las administradoras de pensiones no pueden limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha que defina el dictamen, sino que deben hacer un análisis especial caso a caso en el que, además de valorar el dictamen, tengan en cuenta otros factores, tales como las condiciones específicas del solicitante, la patología y su historia laboral. Exigir una valoración integral de todos los aspectos clínicos y laborales que rodean al calificado, al momento de establecer la fecha de estructuración de la invalidez y de hacer el conteo para verificar la densidad de semanas, es razonable debido al impacto que tal decisión tiene sobre el derecho a la seguridad social. (…) Sin embargo, no puede pasarse por alto que la posibilidad de establecer una fecha de capacidad diferente a la científica también encuentra como excepción los eventos en que las secuelas aparecen con posterioridad a la fecha de aparición de una enfermedad. En ese sentido se dijo en la sentencia SL-4178 de 2020: 6º) Cuando se presentan secuelas, otra excepción como ya se explicó la data de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de la ocurrencia de la enfermedad, toda vez que puede suceder que sus secuelas se manifiesten de manera ulterior, y en lo concerniente a la calificación se tenga en cuenta la norma en vigor a la fecha en que la persona perdió, de manera definitiva, su capacidad laboral, y no la vigente al momento en que se produjo la enfermedad. (…) Entonces, en el contexto trazado, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando se trate de una enfermedad que por efectos de su progresión o los diferentes estadios que la misma puede presentar, genere secuelas, y que precisamente sean estas las que configuren la pérdida de capacidad laboral del 50% o más, es viable, por vía de excepción, tener en consideración los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se determinó la estructuración del estado de invalidez.(…) En el caso que se estudia, el actor comenzó a presentar problemas de salud diabetes que no se pudo controlar, con anterioridad al año 2009, luego presentó falla renal terminal, enfermedad coronaria entre otras, fue calificado por el ISS, quien en dictamen N° 5319, le asignó una PCL de 64.35% origen común, con fecha de estructuración del 09 de noviembre de 2010. A partir de lo anterior, encuentra la Sala que se cumple la primera subregla bajo el entendido que la persona que presenta la solicitud pensional tiene unas secuelas que se manifestaron de manera posterior a la enfermedad, conforme los lineamientos trazados en la sentencia CSJ SL-4178 de 2020. (…) Ahora, en lo que refiere a la capacidad residual del actor, se advierte de su historia laboral que aportó al sistema de pensiones como trabajador dependiente entre el 9 de agosto de 1974 y desde el 1 de marzo de 2011, luego como independiente hasta junio de 2019 fecha desde la cual la juez a-quo fijó su invalidez material, un total de 836 semanas en toda la vida laboral. Todo lo anterior, significa que en efecto el actor cotizó en el último tiempo de vida con la poca fuerza laboral que le quedaba, es decir, la capacidad residual como es exigido por la jurisprudencia, realizó sus cotizaciones, lo que bien pudo corroborarse de los testigos recibidos. Para la Sala luego de hacer una valoración en conjunto de la prueba bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, el fallecido demandante cumple con todas las condiciones establecidas en la jurisprudencia para aplicar la denominada capacidad residual a su caso y establecer que debe contabilizarse las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración del estado de invalidez, tomando la Sala la fecha de la última cotización, toda vez que desde aquí perdió ya la capacidad de volver a trabajar por su enfermedad, fecha 30 de junio de 2019, por lo que al revisar los 3 años anteriores contaba con 146 semanas cotizadas, que permite reconocer la pensión deprecada por aquel, hoy a sus sucesores procesales. (…)
M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 23/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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