TEMA: PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / TRANSITO LEGISLATIVO - en el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes se habla de un derecho eventual de quien cumplía con los requisitos de cotización de la norma derogada y sufre la contingencia en vigencia de la nueva. /
HECHOS: La demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 60.75%. En razón de su invalidez, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión. Está prestación le fue negada, por no cumplir con el número de semanas exigido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El día 25 de mayo de 2018 presentó nueva reclamación en la que solicitaba se diera aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que cumplía con los requisitos exigidos en la norma inmediatamente anterior. Esta petición fue resuelta de forma desfavorable.
TESIS: (…) Por regla general las contingencias en materia de seguridad social están cobijadas por la Ley vigente al momento de su ocurrencia, y solo por vía excepcional y en ciertas circunstancias se puede acudir a una especie de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo para estudiar la procedencia del derecho, esta elaboración teórica ha sido denominada por la jurisprudencia como principio de la condición más beneficiosa. (…) No obstante lo indicado, el máximo órgano de la Justicia Ordinaria Laboral ha establecido una serie de sub-reglas para que se pueda dar aplicación a la condición más beneficiosa: (i) Se debe aplicar la norma inmediatamente anterior, (ii) en el caso de que se reclame la aplicación de la Ley 100 de 1993 la invalidez debe haberse estructurado entre el 28 de diciembre de 2003 y el 28 de diciembre de 2006 y (iii) deben cumplirse las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 antes de la entrada en vigencia de la nueva ley y a la fecha de estructuración de la invalidez. (…) En lo que refiere al caso bajo estudio, la demandante se afilió al Sistema General de Pensiones el día 1 de marzo de 1997 por lo que la controversia se centra en establecer si le es aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, debiéndose responder a la luz de lo enseñado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no es posible, dado que la invalidez se estructuró el 25 de agosto de 2015, esto es, por fuera del límite temporal establecido por ese Alto Tribunal. (…) Finalmente, si se aplicara la interpretación otrora sostenida por la Corte Suprema de Justicia, en el la cual no se exigía que la invalidez o la muerte se dieran dentro de un determinado periodo de tiempo (sentencia SL-16780- 2015), tampoco cumpliría la demandante con los requisitos para acceder a la pensión por cuanto entre el 25 de agosto de 2014 y el 25 de agosto de 2015 no efectuó cotizaciones al Sistema de pensiones.
M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CORDOBA
FECHA: 30/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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