TEMA: PENSIONES DE INVALIDEZ POR EL CARÁCTER PROGRESIVO Y DEGENERATIVO DE UNA ENFERMEDAD - la pérdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinación que refleje la situación médica y laboral real de la persona, es decir, atendiendo el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. / CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL - Sin ánimo de defraudar el sistema, le permitía a una persona seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva. /
HECHOS: Solicita el demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la PENSIÓN DE INVALIDEZ, considerando como fecha de estructuración el momento en que se realizó el dictamen de merma de la capacidad laboral, junto con las mesadas ordinarias, adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso. El a quo CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, sin embrago, ABSOLVIÓ a Colpensiones de las restantes pretensiones incoadas en su contra. Dentro del término concedido por la ley, ambas partes interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. El problema jurídico consiste en determinar si la ceguera que padece el demandante se puede asimilar a una enfermedad progresiva, congénita o degenerativa, para efectos de modificar la fecha de estructuración en atención a los postulados de la línea jurisprudencial respecto de la capacidad laboral residual.
TESIS: La corte advierte la dificultad de contabilizar semanas en pensiones de invalidez por el carácter progresivo y degenerativo de una enfermedad, advirtiendo que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinación que refleje la situación médica y laboral real de la persona, es decir, atendiendo el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. (…) la Corte Constitucional señaló que, en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor. (…) En sentencia T-057 de 2017 nuevamente reconoció que existían casos de personas que, aunque padecían este tipo de enfermedades, desarrollaban actividades productivas con total normalidad por lo que continuaban cotizando hasta el momento en que la enfermedad se lo impedía de manera definitiva. Continúa señalando la Corte que en estos especialísimos eventos se permitía tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la misma, las cuales se asumían efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin ánimo de defraudar el sistema, le permitía a una persona seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva. (…) Dos son los aspectos a tener en cuenta, de un lado, la existencia de una enfermedad calificada por el estamento competente como crónica, degenerativa o congénita, y de otro lado, examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, que se evidencie que tales aportes están soportados en prueba que acredite el desempeño unas funciones. (…) Y es que no se trata de superponer la fecha de estructuración material sobre la formal, en los términos antes explicados, pues la modificación de la misma tiende a posibilitar incluir aquellos aportes realizados en lapsos en que la persona pese a su estado de salud, logra superarlo aunque sea temporalmente, partiendo cualquier contabilización del momento en que el afiliado materialmente pierde la capacidad para laborar, punto en el que jurisprudencialmente se han establecido varios momentos tendientes a establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley, a saber: 1) La fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez. 2) El momento en que se eleva la correspondiente reclamación de dicha pensión. 3) O la data de la última cotización efectuada, al presumirse que desde allí fue cuando un padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió a quien lo sufría, continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico. (…) Al respecto señala la corte que “en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.”. Como se aprecia, los pronunciamientos de la Alta Corporación, en relación con los criterios con los cuales es dable reconocer la pensión de invalidez a los afiliados afectados por determinadas enfermedades, desarrolla normas superiores y reglas imperativas de derecho internacional, no susceptibles de ser limitadas a través de exigencias no previstas en el ordenamiento. (…) Evidentemente sus cotizaciones durante 25 años, en parte alguna buscaron obtener un beneficio fraudulento. (…) La terminación del vínculo laboral, para personas en las condiciones del accionante, sí tiene una relación intrínseca con el agotamiento de la capacidad laboral residual pues su funcionalidad dependía de las especiales medidas adoptadas por aquel empleador (…) Aunque la ceguera total NO se puede asimilar a una enfermedad degenerativa, congénita o crónica, resulta factible la modificación de la fecha de estructuración al momento en que el demandante fue retirado del régimen pensional por quienes identifica como los herederos de su empleador, novedad reportada para el ciclo de agosto de 2020 (…) Ello implica que el actor tiene derecho a acceder a la PENSIÓN DE INVALIDEZ a partir del 1 de septiembre de 2020, toda vez que como acertadamente lo determinó la a quo, satisface el requisito de densidad previsto en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, lapso en el que se registran 141,46 semanas cotizadas.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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