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TEMA: DEVOLUCIÓN DE APORTES- Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes, se entregará al afiliado o a los beneficiarios, si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional.  /

HECHOS: La señora C del S R V instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A., la señora P V Q Z y sus hijos, los menores C A y S S Q, pretendiendo se condene a la AFP Protección S.A., al reconocimiento y pago de la devolución de aportes en el porcentaje que le corresponda como cónyuge del señor Carlos José Sánchez López, debidamente indexados.(...) El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 6 de mayo de 2024, negó la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte demandante, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; declaró que a la señora P V Q Z, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos C A y S S Q, le asiste el derecho a la devolución de saldos con la inclusión del bono pensional con ocasión del deceso del señor C J S y condenó en costas a la señora C del S R V. El problema jurídico consiste en determinar ¿Si hay lugar a revocar o modificar la sentencia confutada, verificando para tal fin, si la señora C del S R V, en su condición de cónyuge, es beneficiaria de la devolución de saldos con ocasión del fallecimiento del señor C J S ?

TESIS: Teniendo en cuenta que en el presente asunto se encuentra acreditado que el fallecimiento del señor Carlos José Sánchez López, tuvo origen en un accidente de trabajo y que la ARL Axa Colpatria efectuó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la señora Paula Viviana Quintana Zabala y a los menores Salome y Carlos Andrés Sánchez Quintana, ha de considerarse que el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, dispone: “DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.(...) Debe igualmente indicarse, que tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivencia, así como a la devolución de saldos, como es el caso, debe establecerse, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (véase las sentencias CSJ SL Rad. 36135 de 2009, SL Rad. 42828 de 2011, SL7358-2014, SL1503-2018, SL2843- 2021), y como el deceso del afiliado Carlos José Sánchez López, ocurrió el 28 de septiembre de 2020, debe acudirse para efectos de determinar los beneficiarios de la prestación, al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.(...) Respecto del primer grupo de beneficiarios (la cónyuge o compañera permanente), cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es: “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020)(...)Sin embargo, la Corte Constitucional, ha decantado que la interpretación del literal a) del referido artículo 47, que se ajusta a los principios constitucionales debe ser aquella que de antaño sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cual es que, en cualquiera de los casos, afiliados o pensionados, los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento ( sentencias SU428 de 2016 y SU149 de 2021), considerando: “En primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado. En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Y en cuarto lugar, el reconocimiento de la prestación a los beneficiarios de los afiliados sin que sea necesario acreditar el término de convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte del afiliado afecta la sostenibilidad financiera del sistema” (SU-149 de 2021).(...) Finalmente, se destaca que contabilización de los cinco (5) años de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivencia o a la devolución de saldos, difiere cuando se trata de un(a) compañero(a) permanente o de un(a) cónyuge, así: “… el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferir a cinco años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar” (CSJ SL1399-2018; SL5141-2019; SL1869-2020; SL3693-2021).(...)Ante este escenario, teniendo en cuenta la imprecisión de los dichos de los testigos presentados por la parte actora y la generalidad y ambigüedad en sus respuestas, contrastadas con las declaraciones rendidas por los hermanos del causante, no es posible determinar con un grado de certeza, el tiempo en el cual estuvo vigente la convivencia entre la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez y el señor Carlos José Sánchez López, y por ende si el mismo superó los cinco años en cualquier tiempo, resaltando, que no se desconoce la existencia del matrimonio y que el vínculo se encontraba vigente a la fecha del deceso, sin embargo dicha situación por sí sola no resulta suficiente para tener por acreditada la calidad de beneficiaria de la demandante, dado que no se acreditó el mínimo de cinco (5) años de convivencia, ahora la prueba documental correspondiente a los giros de dinero realizados por el causante a la demandante entre el año 2013 y 2016 y las fotografías aportadas, no dan cuenta de una real convivencia.

MP.SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA:14/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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