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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La sola procreación de hijos no basta para la acreditación de la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues lo que ha exigido el legislador en diferentes normatividades es la convivencia real y efectiva, por lo que la carencia de hijos, o la cantidad de ellos, tampoco se convierte en un indicador definitivo de la presencia o falta de convivencia. /

HECHOS: La demandante persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, que se condene a la AFP Protección S.A. al pago de la pensión. En primera instancia se absolvió a la AFP Protección y a la menor YCLA de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante reúne los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su conyugue.

TESIS: (…) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. (…) (…) Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo discurrido por la Corte Constitucional en la sentencia SU149 de 2021, respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, en el apartado que se trasunta: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” (…) (…) Acreditado como está, que el conyugue causante sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021) (…) Prueba de la convivencia de la cónyuge supérstite. Este requisito constituye en punto nuclear de la controversia, pues una vez se presentó la demandante, en calidad de cónyuge a reclamar la pensión de sobrevivientes ante la AFP Protección S.A., dicha administradora mediante comunicación le negó la prestación, con el argumento de que “…no acredita el tiempo de convivencia exigido al momento del fallecimiento del afiliado, tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”. (…) (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias, como la SL913-2023, afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813- 2020). Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado”. (…) (…) Puestas así las cosas y escrutado el cardumen probatorio recaudado conforme las directrices previstas en el artículo 61 del CPTSS, encuentra esta Sala de Decisión que los hechos, o mejor aún, el cohorte de probanzas acopiadas y las manifestaciones realizadas por la pretensora no tienen la virtud probandi suficiente para acreditar que la pareja conformó una comunidad de vida estable, permanente y firme a partir del 05-jun-2007, en la medida en que, no obra elemento indicativo o hecho indiciario que corrobore la existencia de la convivencia en los términos planteados desde los albores de la contienda. Nótese que, del análisis del caudal probatorio recabado se aprecia que la convivencia entre la señora demandante y el causante se prolongó, a lo sumo, por 3 años y 7 meses, tomando como hito inicial el 11 de agosto de 2016, fecha en que la pareja contrajo matrimonio ante la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, y hasta la data en que se produjo el óbito [10-mar-2020]. (…) (…) Con todo, al margen de lo dicho, si la Sala, sin distanciarse de esas premisas axiales, analizara el requisito de la convivencia en razón del nacimiento de la menor YCLA el 07 de septiembre de 2011 (…), el ejercicio ponderativo se mantiene invariable, en la medida en que la doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma inveterada ha sostenido que “(…) la sola procreación de hijos no basta para la acreditación de la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues lo que ha exigido el legislador en diferentes normatividades es la convivencia real y efectiva (…) la carencia de hijos, o la cantidad de ellos, tampoco se convierte en un indicador definitivo de la presencia o falta de convivencia, que es en lo que recaba el recurrente” (CSJ SL132 de 2024). (…) (…) En consonancia con todo lo expuesto, no le asiste el derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes pretensa, en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en ese orden, se deberá confirmar en su integridad la sentencia de primer grado.

M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

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