TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Se reconocerá en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite; en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte. /
HECHOS: La demandante pretende que se declare que el señor MASO, dejó causado a su favor, el derecho a pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite. El Juzgado Diecinueve Laboral Del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones al reconocimiento, y declaró fundada la excepción denominada “improcedencia de la condena por intereses moratorios”. (…) Debe la sala establecer si el causante dejo acreditado el requisito para dicha pensión, de ser así, determinar si la actora acredita la convivencia exigida por la ley y desde cuándo hay lugar el retroactivo pensional e intereses moratorios.
TESIS: (…) se revisará si el afiliado fallecido dejó consolidado el derecho a la pensión en cabeza de sus beneficiarios, siendo criterio uniforme y reiterado en la jurisprudencia de la CSJ, que la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado rige esta materia. (…) Según el “Articulo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b). Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” (…) Ahora, sobre las condiciones que debe cumplir la demandante para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, el citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, reza: “a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”. (…)a juicio de la Sala, la separación de poco tiempo de una pareja, que estima la Sala lo es de tres meses, no denota una voluntad firme, decidida y definitiva de cesar la convivencia marital, salvo que tal separación sea por una razón poderosa, que haga pensar razonadamente que la convivencia no podría continuar, lo que no se prueba en ese caso, pues lo único que se sabe es que la accionante en los tres meses antes del deceso de su esposo, vivía en casa de su madre, pero que mantenía contacto con su esposo, por lo que no se puede considerar que la convivencia había desaparecido definitivamente, y menos cuando en los mismos tres meses anteriores al óbito de su esposo había adquirido en común una casa de habitación, por tal razón le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes demandada. (…) Respecto de la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la apoderada de Colpensiones al dar respuesta a la demanda, tenemos que, el fenómeno jurídico de la prescripción se encuentra regulada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los que disponen un término de 3 años para que los derechos a la seguridad social que no tengan un término especial se vean afectados por este medio extintivo. (…) en cuanto a intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas, recuerda la Sala que el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, contempla que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, el reconocimiento de los citados intereses que se causan conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la fecha que se vence el término legal con el que cuentan las AFP para reconocer y pagar la pensión, que en el caso de las de sobrevivientes, es de dos (2) meses conforme lo dispone el art. 1 de la Ley 717 de 2001, intereses moratorios, que en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la prestación que haya lugar a otorgar. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 May. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones CSJ SL6662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018. (…) En este caso concreto, a juicio de la Sala, no son procedentes los intereses moratorios, ya que el ISS y luego Colpensiones para negar el derecho de la accionante dio aplicación minuciosa a lo establecido en el numeral a ) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que requería que la cónyuge supérstite acreditará una convivencia mínima de 2 años con antelación al deceso del asegurado y hasta la muerte de este, requisito que no fue plenamente acreditada en vía administrativa, pues incluso en las declaraciones extra proceso del año 2017, se menciona la separación de la pareja por “fuerza mayor”, sin más explicación.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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