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TEMA: HIJO DE CRIANZA – Para obtener la pensión de sobrevivientes, se debe demostrar i) el reemplazo de la familia de origen, ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo iv) el carácter de indiscutible permanencia, v) la dependencia económica.

HECHOS: La demandante en representación de su hijo menor de edad, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su padre y abuelo de su menor hijo, intereses moratorios, e indexación. En primera instancia se declaró probada la excepción de Inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones y se absolvió a dicha entidad de las pretensiones de la demanda. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si I.G.P. acreditó la condición de hijo de crianza respecto a su abuelo.

TESIS: (…) La Corporación mencionada en las sentencias SL-3312 de 5 de agosto de 2020, Radicado 51742 y SL–1939 de 3 de junio de 2020, Radicado 61029, adoctrinó que la Constitución Nacional garantiza la protección integral de la familia desde la comprensión sociológica por lo que el derecho fundamental a la seguridad social de los hijos de crianza, se materializa en la posibilidad real de acceder a la pensión de sobrevivientes. En la providencia SL-1939 de 2020 referida se indicó: “…Por ende, ante la defensa de un concepto amplio de la familia, y su protección sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación, para la Corte no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que por esa razón, el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad. Y para ello, así como en la sentencia con radicación 17607 del 6 de mayo de 2002, la Sala precisó que esa relación paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado…”. (…) Por su parte, en la sentencia SL664 de 2023, al analizar el derecho a la sustitución pensional de un hijo de crianza, señaló: “…La Sala considera que no incurrió el Tribunal en el error jurídico, porque si bien el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se refiere al «[…] hijo inválido con dependencia económica», la norma no puede entenderse en sentido restringido, sino que, al contrario, como lo tiene decantado la jurisprudencia, permite que también los hijos de crianza tengan la posibilidad de acceder a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes. En efecto, el orden constitucional y la jurisprudencia protegen todas las formas de familia y superan las concepciones básicas de aquellas que han sido creadas por vínculos de consanguinidad y/o formalidades jurídicas. Así, se ha dado prevalencia al derecho sustancial y se ha reconocido a los hijos y padres de crianza sus derechos, en igualdad de condiciones a las demás familias que surgen en el marco de las relaciones sociales y culturales…”. (…) Realizado el análisis de los medios probatorios acercados al proceso, que se enmarca dentro de las facultades que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le confiere al Juzgador la facultad “de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.” (Sentencia de 14 de agosto de 2012, Radicado 39.518), considera la Sala que no se acreditan dos de las cinco condiciones establecidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1939 de 2020… (…) En este asunto se tiene que I.G.P. nació el 8 de marzo de 2007 y el pensionado Libardo de Jesús Gutiérrez Escudero falleció el 23 de noviembre de 2009, por lo que la relación filial en discusión se mantuvo por un periodo de 2 años, 8 meses y 16 días, término que en criterio de la Sala no resulta razonable para que pudiesen establecerse los lazos afectivos y la identificación del surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se haya forjado el vínculo afectivo, y que ante la sociedad dieran cuenta de que eran padre e hijo. (…) El análisis precedente permite concluir a la Sala, que a I.G.P. no le asistió derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues no acreditó la condición de hijo de crianza respecto a su señor abuelo, definido por las Altas Cortes para ostentar la calidad de beneficiario de tal prestación, en la medida que como lo indicó el a quo no se logró evidenciar un verdadero vínculo paterno filial de trato y lazos de familia que unía al menor con el pensionado fallecido, observándose el ánimo inequívoco en el grupo familiar de asumir el respectivo papel de padre e hijo en todos los aspectos personales, morales, afectivos, jurídicos y económicos.

M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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