TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. /
HECHOS: La señora Cecilia Albis De Castaño, solicita que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada a partir del 16 de marzo de 2021, fecha de la muerte del causante, junto con las mesadas adicionales, en la cuantía que corresponda e incrementos anuales. Pretensiones de la tercera ad excludendum: Solicita la Señora Sandra Patricia Álvarez Gómez se declare que es la real beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como lo consideró Colpensiones, con ocasión del fallecimiento del señor Guillermo León Castaño Córdoba, ocurrido el 16 de marzo de 2021.(...)El Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 06 de mayo de 2024, declaró que la señora Cecilia Albis de Castaño, tiene derecho a un porcentaje del 66.76% de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente un salario mínimo legal mensual vigente, durante 13 mesadas al año, en razón al deceso del pensionado Guillermo León Castaño Cardona y declaró que la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez tiene derecho a un porcentaje del 33.24% de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente un salario mínimo legal mensual vigente, durante 13 mesadas al año, en razón al deceso del pensionado Guillermo León Castaño Cardona. Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso interpuesto y el grado de consulta a favor de Colpensiones será: (i) Determinar si la demandante Cecilia Albis De Castaño acreditó la calidad de beneficiaría de la prestación que se reclama o quien acredita tal condición lo es la compañera permanente Sandra Patricia Álvarez Gómez los (ii) Sí debe ordenarse pago de intereses de mora
TESIS: Para resolver se tiene que efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo.(...)Para ilustrar la anterior afirmación, vale la pena transcribir aparte de la sentencia SL-2015-2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.”(...)No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las 2 exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente.(...)Con respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”.(...)Al estudiar el cargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente y no resulta caprichosa, puesto que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.”(...)La lectura de este aparte, permite establecer que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en ausencia de un vínculo sentimental por la separación de hecho, debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico, pero que, en ausencia de ambos, la prestación de sobrevivientes pierde su finalidad pues no existe en los cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones.(...)En ese orden, y siguiendo la línea demarcada por la Corte Constitucional advierte esta Sala que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) la separación de hecho y iii) la existencia de sociedad conyugal vigente.(...)Línea que ha sostenido la Corte Suprema en sentencias como la SL2637 de 2022, sl2748, 2795 y 2829 de 2022.(...)En el caso de la señora Cecilia Albis quien reclama en calidad de cónyuge, debe decir la Sala que el supuesto de 5 años en cualquier tiempo por tratarse de cónyuge no la cobija, ya que este es aplicable cuando existe separación de hecho, pero se mantiene la sociedad conyugal vigente, lo que para el caso no ocurre en razón a que el 31 de mayo de 2002, por medio de escritura pública 1275, la pareja conformada por Guillermo León Castaño Córdoba y la señora Cecilia Albis De Castaño, procedieron a disolver y liquidar la sociedad conyugal, situación que fue confirmada por dicha señora y los hijos, dentro del proceso en el interrogatorio y los testimonios.(...)Convivencia de la compañera Sandra Patricia Álvarez Gómez Para proceder al análisis de este aspecto, es importante precisar que la Sala no comparte la apreciación del juez de primera instancia, en cuanto que no puede pronunciarse respecto del derecho de la compañera permanente, en razón a que ya le fue otorgada la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad y pierde competencia, toda vez que precisamente es la discusión que se presenta en el proceso, donde fue vinculada como interviniente ad excludendum, para que pudiera defender su derecho, como en efecto lo hizo demandando y presentando pruebas, lo que de lejos habilitaba al juez para resolver de fondo sobre su caso.(...)Para la Sala luego de realizar una valoración a la prueba en su conjunto realmente llega a la misma conclusión que lo hizo Colpensiones, cuando reconoció la prestación y es que la señora Sandra Patricia Álvarez, en efecto era la compañera permanente del causante Guillermo León Castaño Córdoba, quien probó mucho más de 5 años con anterioridad a la fecha del deceso, confirmado que es quien debe disfrutar de la pensión de sobrevivientes como en efecto la viene reconociendo la entidad, sin que deban realizarse cálculos, toda vez que le corresponde el 100% y la viene recibiendo en ese porcentaje por Colpensiones, sin que se haya discutido lo contrario en este proceso.
MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA:26/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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