TEMA: BONO PENSIONAL - Representa las cotizaciones que en su momento fueron hechas por los empleadores privados y el trabajador al ISS, el bono pensional si bien, es título de deuda pública, también hace parte de las regulaciones y figuras propias del Sistema General de Pensiones y su finalidad, consiste en contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las prestaciones de los afiliados al Sistema de Seguridad Social. / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Es legalmente viable que antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se tuviera otros vínculos laborales de carácter privado, realizara cotizaciones al Sistema General del Pensiones, en cualquiera de sus dos regímenes, lo que implica per se, acceder a las prestaciones del sistema compatible con la pensión, que reciba del Fondo del Magisterio, quiere decir que le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado. /
HECHOS: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende se declare la ineficacia de la nulidad de la afiliación realizada por Protección S.A. y seguidamente se le condene al reconocimiento y pago de la devolución de aportes e intereses moratorios por la no devolución oportuna de saldos; se condene al MHCP al reconocimiento y pago del valor del bono pensional e intereses de mora y que se indexen las sumas por las cuales sean condenadas las demandadas. En primera instancia se declaró la ineficacia de la decisión de la AFP Protección de declarar la nulidad de la vinculación del demandante, encontrándose en consecuencia, actualmente válidamente afiliado al RAIS sin solución de continuidad; se ordenó a Protección S.A. iniciar ante el Ministerio De Hacienda Y Crédito Público los trámites para la liquidación, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional a favor del demandante por los tiempos cotizados al ISS. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el demandante no podía afiliarse al RAIS dada su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TESIS: (…) El artículo 15 inciso primero de la Ley 100 de 1993 establece, que son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esa ley, dentro de los cuales se encuentran los regímenes exceptuados, entre ellos, el consagrado en el inciso segundo del artículo 279 de la misma ley, que estableció: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración (…)”. (…) Aunque, con la expedición de la Ley 812 de 2003 se determinó que los docentes que se lleguen a vincular con posterioridad a su vigencia, se regirían por el régimen establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se equipara su tratamiento a los demás servidores en general, sean públicos o privados, resaltando, que con la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso desde su entrada en vigencia, que no podrían existir regímenes especiales ni exceptuados, con la salvedad de los regímenes especiales de los militares y el de la Presidencia de la República. (…) De lo anterior, se desprende que era legalmente viable que un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que tuviera otros vínculos laborales de carácter privado, realizara cotizaciones al Sistema General del Pensiones, en cualquiera de sus dos regímenes, lo que implica per se, acceder a las prestaciones del sistema compatible con la pensión, que reciba del Fondo del Magisterio. (…) Igualmente, importa recordar que respecto de los afiliados al FOMAG, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, establece lo siguiente: “Artículo 31. Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.” (…) El recurrente alega que este artículo debe mirarse en su tenor literal, constituyendo para los docentes afiliados al FOMAG, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, el deber imperativo de acumular sus cotizaciones en este fondo en tanto que fueron incorporados al RPM solo cuando se expidió la Ley 812 de 2003. Argumento, que no es de recibo por parte de esta Sala, pues se reitera, antes de la vigencia de dicha Ley, era válido que el demandante, un estando afiliado al FOMAG, también pudiese cotizar al sistema general de pensiones; además, lejos de hacerse una interpretación literal, como lo pide el apelante, el sentido correcto que debe extraerse del artículo 31 del Decreto 692 de 1994, es el de señalar que tal precepto no es de manera alguna un imperativo legal, sino una facultad otorgada a los docentes oficiales para elegir al FOMAG como la administradora de los aportes del sector privado o, por el contrario, una de las administradoras de cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones. Esta ha sido la intelección que a la norma en mención le ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la Providencia SL2383 de 2022. (…) Por otra parte, se alega en el recurso, que el a quo no tuvo en cuenta la incompatibilidad del artículo 128 de la Constitución Política, el cual establece que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. Sin embargo, debemos señalar, que los recursos con los cuales se reconocen las prestaciones que otorga el régimen de prima media, al provenir de los aportes de empleadores y trabajadores, no tienen la calidad de dineros correspondientes al erario, así lo establece el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuando indica que “Los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”. (…) Por añadidura, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en la especialidad laboral, ha enseñado que el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago del bono pensional no constituye una doble asignación a cago del tesoro público, en la medida que este último representa las cotizaciones efectuadas al ISS a través de empleadores privados. SL1127 de 2022. (…) Conforme las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia apelada y consultada en favor de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público (…)
M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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