TEMA: CALIDAD DE PENSIONADO - Es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer. No se puede borrar la calidad de pensionado, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. /
HECHOS: El señor (HEGS) demandó a Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Seguros De Vida Suramericana S.A., pretendiendo, se declare que le asiste derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en los términos de las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013 asistiéndole derecho a la pensión de vejez por parte de Colpensiones, y que se declare la ineficacia y/o nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad realizada ante Colfondos. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala resolver si procede o no el traslado del demandante.
TESIS: En efecto, en lo que se refiere a la aplicación de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU130 de 2013, debe señalarse que en estas dos últimas sentencias que recogen todo el análisis del tema, se partía del evento de una persona que ostentaba el estatus de afiliado y pretendía retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues se había trasladado al RAIS y, cuando quiso retornar al primer Fondo, le fue rechazada su solicitud por razón de estar “próximo a pensionarse”, entendiendo con esto que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad mínima requerida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, según lo contemplado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. (…) En las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, cuando hace referencia a que el traslado puede realizarse “en cualquier tiempo”, está enfocado en aquel grupo de afiliados que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual y perdieron los beneficios del Régimen de Transición como consecuencia de lo establecido en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, en casos particulares, esto es, para quienes tuvieran 15 años de servicios o cotizados al 1º de abril de 1994, no les son aplicables ese tipo de limitaciones pudiendo regresar al Régimen de Prima Media, aún si les faltaban menos de 10 años para cumplir tal edad mínima de pensión, es decir, “en cualquier tiempo” o sin importar el momento. (…) La sentencia SU-130 de 2013, sí se refirió expresamente a que a ello solo podrían acceder los afiliados que cumplan los requisitos establecidos. Así quedó plasmado en la parte motiva y en el ordinal sexto de la parte resolutiva cuando indicó: “SEXTO: ADVERTIR que, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición.” Por otra parte, también debe señalarse que el artículo 107 de Ley 100 de 1993, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-841 de 2003, se refiere al cambio de plan de capitalización o de pensiones y de entidades administradoras, en donde se prohibió el traslado de los pensionados, indicando lo siguiente: “Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora.” (…) Es improcedente el caso bajo examen, la solicitud de traslado con fundamento en las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, como lo pretende la parte actora, pues son presupuestos fácticos y jurídicos disímiles. (…) La prohibición de traslado para quienes les faltaren menos de 10 años para pensionarse, introducida en la ley 100 por el art. 2º de la Ley 797/03, también fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, con consideraciones que, si bien se referían a una norma posterior, reafirman la pertinencia de esas limitaciones a la movilidad entre regímenes. Como en el caso de la C-841 de 2003, la norma aquí demandada también superó el test de proporcionalidad y abundaron en ella motivaciones claramente consecuencialistas. (…) Es plausible que la diferenciación de las calidades de afiliado y pensionado a partir de los argumentos que se han expuesto y de toda la legislación que claramente los diferencia, verbi gratia, los arts. 13, literales b), e) y d), 87, 115 y 117 de la Ley 100/93, permita apartarse del precedente de la Sala Laboral de la Corte sobre ineficacia de la afiliación, entendiendo que se está ante universo fáctico diverso cuando se trata de ciudadanos que ya se han pensionado.(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, gracias a que respecto a la situación objeto de discusión ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sentencias como la SL 373 del 10 de febrero de 2021, Rad. 84475, la SL 3707 del 18 de agosto de 2021, rad. 86706, la SL 1113 de 2021, y la SL 2176 del 24 de mayo de 2022 en las que indicó: “ si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.” (…) Respecto a la Indemnización de perjuicios. Pasa por alto la Sala, que la parte actora, tanto en el hecho décimo tercero como décimo cuarto, así como en la pretensión principal sexta, solicita la indemnización de perjuicios fundada en una inadecuada asesoría por parte de los promotores del Fondo privado, no obstante, debe advertir la Sala que esta reclamación debe construirse con el suficiente soporte fáctico, jurídico y probatorio, es decir, al menos, indicando con claridad y precisión los hechos en que se basan las pretensiones, cuáles son los fundamentos jurídicos que las sustentan y qué pruebas hará valer, situaciones que no ocurren en el presente caso. (…) Vale decir, en ese orden de ideas, la naturaleza del derecho no es pensional sino resarcitoria, dado que se busca la reparación de un daño ocasionado con una conducta jurídica, aspecto claramente delimitado en la sentencia SL373-2021, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.” Por tanto, al tratarse de la reparación de un daño, la acción que se sigue es la indemnización de perjuicios, y para efectos de la prescripción en este caso concreto, el punto de partida es aquel en el cual se adquiere el estatus de pensionado, pues como lo afirmara la misma Corte en la sentencia que se viene de citar “el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento”.
MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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