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TEMA: DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - La calificación del estado de invalidez será determinado con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. / ACCIDENTE LABORAL - Se consideró accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. /

HECHOS: Pretende la empresa demandante, se declare la nulidad del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que, en su lugar, se declare que el accidente es de origen común. El Juzgado de primera instancia absolvió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor. Las costas procesales las impuso a cargo de la empresa demandante. Corresponde a la sala determinar si hay lugar o no a decretar la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

TESIS: El artículo 41 de la ley 100 de 1993 señala que la calificación del estado de invalidez será determinada con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación, y que le corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros, y a las Entidades Promotoras de Salud, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. (…) Por otro lado, la Corte Constitucional, fue clara en manifestar que existen dos eventuales procedimientos para controvertir los dictámenes, uno administrativo y otro judicial, siendo este último posterior, teniendo en cuenta que existe una capacidad institucional en donde se confía a expertos la calificación de la capacidad laboral, siempre fundada en criterios objetivos. (…) Se consideró accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. También constituye accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. (…) Si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las reglas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa. (…) Corolario de todo lo dicho, no es objeto de discusión que el accidente se tenga o no como in itinere, ya que no se desconoce que el trabajador se desplazaba en una motocicleta de su propiedad y no era el empleador quien suministraba el transporte; sin embargo, el accidente se produjo mientras el señor Granja realizaba sus tareas habituales, siguiendo las directrices de la empresa, y se desplazaba desde el lugar de trabajo dentro de la jornada laboral. Además, el desplazamiento era necesario para cumplir con las tareas encomendadas por la empresa. Bajo esas circunstancias, el accidente se produjo durante la ejecución de órdenes del empleador, por lo que se entiende que el accidente tiene origen laboral.

MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 15/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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