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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INTERESES MORATORIOS - no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho / DEDUCCIÓN – MAYOR VALOR PAGADO /

HECHOS: Estando probado en el proceso que a ambas demandantes les asiste derecho a una pensión de sobrevivientes, el A quo condenó un porcentaje del 80,3% en favor de la cónyuge y un 19,7% en favor de la compañera permanente. Como fundamento de su decisión estimó que ambas demandantes tienen derecho a la pensión por haberse configurado una convivencia simultánea con el afiliado fallecido. No obstante, para efectos de pagar el retroactivo del mayor valor en favor de la demandante principal ordenó descontar el 50% de la mesada reconocida a la cónyuge hasta el cubrimiento total del retroactivo adeudado. Teniendo en cuenta los recursos de apelación impetrados por la parte actora y la demandante interviniente, los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, las controversias jurídicas que deben resolverse, consisten en determinar, en primer lugar, I) si en el sub lite se dan los presupuestos legalesjurisprudenciales para ordenar el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y II) la procedencia o no de la deducción ordenada en la sentencia de primer grado respecto al valor de la mesada pensional que le corresponde a la señora MARÍA LUZMILA GÓMEZ DE OSPINA en su calidad de cónyuge supérstite.


TESIS: (…) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados y a aquellos beneficiarios a quienes se les hubiere reconocido su derecho prestacional por fuera de los plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. (…) Ahora bien, como su nombre lo indica, estos intereses se causan a partir de la fecha en que la administradora o fondo de pensiones se encuentra en mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, una vez se tenga la condición de pensionado o lo que es lo mismo, seatitular del derecho, lo cual ocurre, para el evento de las pensiones de sobrevivientes, dos (2) meses después de presentada la solicitud pensional al fondo o administradora de pensiones, acompañada de la documentación en la que se acredite el derecho, así lo determina el art. 1° de Ley 717 de 2001, término dentro del cual no corre la carga de pagar dichos intereses moratorios contra de la entidad. (…) Descendiendo al caso que se analiza, se tiene que la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, obedeció a la discrepancia en los extremos temporales, y a que cada una de las solicitantes reclamó para el sí en forma exclusiva el derecho pensional, lo que sin lugar a dudas repercutió en el pago oportuno de la pensión y la correcta liquidación de la misma, hasta el punto que el funcionario judicial de primer grado, debió realizar su propio análisis probatorio, mismo que le permitió convalidar los extremos temporales de convivencia evidenciados durante la investigación administrativa y reliquidar los porcentajes pensionales que realmente le correspondían a ambas solicitantes, en atención al tiempo de convivencia que cada una de ellas acreditó frente al afiliado fallecido. (…) Ahora, en cuanto al mayor valor que se le adeuda a la compañera permanente, es perfectamente procedente, pues a través del mismo se materializa el derecho al recobro, pues de lo contrario se avalaría un enriquecimiento sin justa causa en favor de la cónyuge y en detrimento de la AFP PORVENIR S.A., no obstante, para la Sala resulta desproporcionado reducir en un 50% el valor de la mesada pensional de la demandante interviniente, pues con esta reducción se vería seriamente afectado su ingreso económico, y, por ende, su mínimo vital. Y al ser ello así, considera la judicatura que lasolución más equitativa para las partes, y que a su vez permite garantizar el recobro que le asiste a la AFP PROVENIR S.A., es la de autorizar únicamente una deducción del 20% del valor de la mesadapensional.

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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