TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL - Es aquel beneficio pensional pactado en una convención colectiva, la cual es de naturaleza extralegal. / COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES - Si el valor de la pensión a cargo del empleador era superior al legal, “mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional”. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. /
HECHOS: Se convocó a juicio a la accionada pretendiendo el actor que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional. Así mismo pide se declare que esta pensión es compatible con la legal que percibe actualmente, al haber sido firmada la convención antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, que refiere a la compartibilidad de las pensiones extralegales. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el a quo, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas al actor como parte vencida. Atendiendo lo expuesto, y el recurso de apelación interpuesto, se tiene que la tarea de la sala se contrae en determinar si el actor es beneficiario o no de la pensión convencional.
TESIS: Sea lo primero advertir que si bien la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha considerado en asuntos con analogía estrecha al que hoy se debate, que no se desprende de la convención colectiva la posibilidad de reconocer derechos convencionales a personas que se hubieren retirado de la institución pese a tener el requisitos de tiempo de servicios, pues, en ningún aparte del pacto se advierte que las partes hubieran estipulado expresamente que la prestación pensional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, esto es, que quien no ostente tal condición de empleado, aunque hubiera prestado sus servicios a la entidad por más de 20 años, pero cumplida la edad después de finalizada la relación laboral, no puede acceder al derecho pensional que establecen las normas convencionales, también lo es, que dicho órgano de cierre en otras providencia y en asuntos donde se discute la causación de beneficios convencionales en torno a la edad y tiempos de servicios, ha dicho que si es posible su reconocimiento cuando se cumple el tiempo y queda faltando la edad para su otorgamiento, así la persona ya no este laborando en la empresa, en tanto “en términos generales el razonamiento imperante es el de que la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad para el disfrute del derecho”, por tal, al entenderse que la edad constituye un requisito de exigibilidad mas no de causación, dado que tal supuesto refiere al mero paso del tiempo mas no a la actividad del trabajador, resulta razonable en virtud del principio de favorabilidad acoger estos últimos planteamientos y analizar el derecho pretendido. (…) Ahora, no puede pasarse por alto, lo regulado en el artículo 58 de dicha compilación, al establecer: “La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección.”. (…) Con respecto a la compartibilidad pensional, el legislador quiso evitar el cubrimiento repetido de un mismo riesgo; pero, procuró asegurar al pensionado el pago del mayor monto. Para ello, dispuso que, si el valor de la pensión a cargo del empleador era superior al legal, “mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional”, ello, salvo que se exprese en convenciones colectivas, pactos o laudos, que ambas prestaciones son compatibles. (…) De conformidad con lo expuesto, se tiene que pueden existir casos en los que es viable que un trabajador pueda devengar dos pensiones, esto, en el evento de que se trate de prestaciones que jurídicamente resulten compatibles, no obstante, ello tiene que quedar expresamente consagrado en la convención, lo cual, para el caso no se advierte que hubiese ocurrido como lo hace ver el impugnante, pues el artículo 58 de la convención 1991-1993, lo que estableció es que “La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección, por tal, lo que se dio fue la opción de que el trabajador optara por la legal o convencional, más no la compatibilidad. (…) En definitiva, al no haberse solicitado reajuste de la pensión convencional en el escrito de demanda, y al estar dicho supuesto dentro de las excepciones consagradas en el principio de congruencia, como lo son: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (ii) existen hechos sobrevinientes, y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), no es posible analizar dicho punto, resultando oportuno resaltar que la facultad de fallar ultra o extra petita, por regla general está restringida para los falladores de única y primera instancia, más no para el juez de apelaciones que la puede emplear, de forma excepcional, cuando se esté en presencia de un derecho mínimo e irrenunciable, siempre y cuando los supuestos fácticos hayan sido debatidos en el proceso y se encuentren debidamente probados.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 12/05/2022
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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