TEMA: DESPIDO INDIRECTO- Para la probar la ocurrencia de un despido indirecto, debe aplicarse también el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, dado que posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. /
HECHOS: El señor Eiver José Pérez Muñoz inició acción judicial en contra de la empresa Metromallas S.A.S., pretendiendo se declare la existencia de una relación de trabajo entre el 09 de noviembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2015, y que terminó a causa de un despido indirecto por su estado de obnubilación; así mismo, que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad que cuenta con estabilidad laboral reforzada, con ocasión al accidente de tránsito que sufrió y que no fue reportado como accidente laboral. En sentencia del 10 de mayo de 2022, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas las excepciones de la Inexistencia de la obligación, falta de legitimación y culpa exclusiva de la víctima propuestas por Metromallas S.A.S., y de Inexistencia de accidente de trabajo e Inexistencia de la obligación reclamada interpuestas por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., y absolvió de todas las pretensiones incoadas a la accionada. Bajo el grado jurisdiccional de consulta, consiste en determinar si el accidente acaecido el 30 de enero de 2015 tiene el carácter de laboral y si existe lugar a la reparación del daño por parte del empleador de acuerdo con los pedimentos de la demanda, así también, si hay lugar a declarar la ineficacia de la renuncia del actor y ordenarse el reintegro del mismo con el pago de salarios, prestaciones y seguridad social, sin solución de continuidad o la indemnización por despido sin justa causa. En caso de endilgarse responsabilidad al empleador deberá determinarse si Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. deberá responder por el monto de condena de acuerdo con la póliza contratada con el empleador.
TESIS: (..) respecto a la noción de accidente de trabajo, debe de tenerse en cuenta que para la fecha en la cual, acaeció el infortunio, el 30 de enero de 2015, ya se encontraba vigente el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 que inició regencia el 11 de julio de 2012, y cuyo texto literal invoca: “Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión”. (...)La Corte Constitucional mediante sentencia C 509 de 2014 declaró la constitucionalidad de la expresión “o contratante” y “o contratistas” bajo el supuesto que su inclusión en este contexto materializa el principio de ampliación de cobertura de la seguridad social establecida en el artículo 48 de la Constitución Política.(...)En el presente caso se encuentra acreditada la ocurrencia de un siniestro vial el 30 de enero de 2015 en el que se vio involucrado el actor, tal como aparece registrado en la historia clínica obrante en el plenario (…) y como bien fue aceptado por la demandada en la contestación a la demanda (…); sin embargo, se alega por parte de la pasiva que este incidente no puede calificarse como de origen laboral en razón a que el actor y su compañero de trabajo se movilizaron sin que mediara autorización por parte del empleador, abandonando el lugar donde desarrollaban sus funciones. (...)Las manifestaciones de las partes y los testigos dieron cuenta que, era habitual que los trabajadores se desplazaran a lugares externos a la sede, en tanto que debían adecuar e instalar las estructuras de cerramiento o mallas, juegos infantiles y gimnasios al aire libre, labores propias del objeto social de la empresa. La actividad de la pasiva supone que debe estimarse una logística para el traslado de los trabajadores a los lugares de servicio, y que para el momento de los hechos objeto de debate, la empresa optaba en algunas ocasiones por enviarlos en los carros de su propiedad o en otras, por pagar los viáticos o gastos de gasolina o transporte público para el traslado de los trabajadores. Estas particularidades suponen que Metromallas S.A.S. necesariamente asumía el suministro de transporte, y por ende el riesgo que lleva implícito, por lo que, no puede arribarse a otra conclusión que estimar como accidente de trabajo el siniestro del que fue parte el actor el 30 de enero de 2015, bajo una relación de causalidad indirecta, conforme a las normas citadas. (...)Es así, como al empleador le corresponde en cumplimiento sus obligaciones, identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentren expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes que lo asisten, y sin dejar de lado los riesgos inherentes a la actividad económica, lo que, no significa que deba prestar menor atención a otro tipo de riesgos en los que, los trabajadores pueden verse inmersos en una situación peligrosa estando bajo el manto del amparo de su empleador. En cuanto al despido indirecto, se tiene que el trabajador puede renunciar al contrato exponiendo una justa causa imputable al empleador, que refiera el incumplimiento de las obligaciones contractuales con el no pago de salarios y prestaciones, pero bien, este incumplimiento ha de ser reiterado, grave, deliberado, injustificado y probado en el proceso, para de esa forma generar condena por la indemnización tarifada del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, debe acreditarse que la conducta del empleador fue reiterada, sistemática y dirigida a perjudicar al trabajador o que le produjo perjuicios que afecten su subsistencia. (...)Para la probar la ocurrencia de un despido indirecto, debe aplicarse también el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, dado que posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.(...)En el caso concreto, la carta de renuncia aportada por la activa (…) expresa su voluntad de renuncia a causa de motivos netamente personales, sin invocar ningún tipo de incumplimiento sistemático de las obligaciones a cargo del empleador que motivaran la separación de su labor, además, y en concordancia con lo recientemente expuesto, en el proceso no fue probado por medios objetivos, técnicos o científicos que el actor se encontrare en un momento de obnubilación que viciara su consentimiento al momento de presentar la renuncia, por lo que no es posible declarar la procedencia de esta pretensión.
MP: JORGE ALBERTO ARISTIZABAL GÓMEZ
FECHA:24/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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