TEMA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO- Cuando el contrato se pacta por duración de la obra no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, como sucede en este caso, se entiende de manera residual, que su duración es indefinida. /
HECHOS: Pretende la demandante que, tras declararse la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 22 de febrero de 2020 y el 26 de marzo del mismo año, se condene la sociedad LABORATORIO CLÍNICO COLMEDICOS IPS S.A.S. a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el art. 64 del CST en cuantía de $21.083.333, junto con la indexación de la condena y las costas del proceso. Mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín dispuso declarar que entre la señora MELISSA AGUDELO VELÁSQUEZ y la sociedad LABORATORIO CLÍNICO COLMEDICOS IPS S.A.S., el tipo de contrato de trabajo existente fue el de término indefinido desde el 22 de febrero de 2020, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador el 31 de marzo de 2020, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. El problema jurídico se circunscribe a determinar si la señora Melissa Agudelo Velásquez tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa, examinando que tipo de modalidad rigió el vínculo laboral que unió a las partes, si por obra o labor contratada o a término indefinido o fijo.
TESIS: (…) ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción (…) Claramente el problema jurídico asociado, antes de examinar la procedencia de dicha sanción, se edifica en el esclarecimiento de la modalidad contractual. Justamente el empleador comenta su tesis de defensa alegando que el fenecimiento del contrato realmente obedecía a la culminación de la obra, rotulación que precisamente tenía el contrato, y ello fue oportunamente exteriorizado a la subalterna. (…) Comporta el punto de partida lo estipulado en la norma. Establece el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo que: “Duración. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. (…) De la norma aludida, claramente se desprende que el contrato de obra o labor determinada, dura tanto cuanto dure la tarea encomendada. En palabras del Dr. José María Obando Garrido en su obra Derecho Laboral, edición 2007, el tiempo de duración no lo determinan los contratantes sino la necesidad del trabajo para producir la obra. En principio, dicha acepción colisiona con la estipulación de una fecha de culminación. (…)En el contrato por obra o labor NO es necesaria la fecha exacta en que se alcance la meta propuesta, pues ello desnaturalizaría la modalidad, y se entendería que lo que hubo fue un nexo a término fijo (SL669-2024); en otras palabras, la duración del contrato por obra o labor contratada está sometida a la ejecución de un determinado resultado, pero sus límites se circunscriben, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas precisas, con el fin de que no se perpetúe en el tiempo y no ostente el de un contrato de carácter indefinido (SL024-2024). Por ello NO se debe utilizar frente a labores permanentes de la empresa, pues de ser así, el contrato tendrá que durar tanto como lo haga la empresa, por lo que devendría en un contrato a término indefinido. Es pues imprescindible describir de forma clara, específica y expresa la obra que se va a realizar o la labor específica que se contrata, por lo que debe quedar ajeno a toda duda, para ambas partes contratantes, cuándo termina el contrato, es decir que debe ser tal la claridad, que el trabajador sin que se lo informen, sepa en qué momento el contrato termina. (…) No pasa desapercibido a la Sala que el a quo le restó merito probatorio a aquel documento (…) en atención al desconocimiento u oposición del empleador al momento de la contestación cuando alertó que no contenía una firma, no podía establecerse su procedencia, ni existía certeza respecto de la persona a quien se le atribuía. En este panorama, el juez reprochó la falta de claridad en el objeto del contrato al NO reseñarse en el cuerpo del mismo el cronograma exacto del personal que remplazaría en el período de vacaciones. (…)Lo anterior nos lleva a concluir que el contrato de obra o labor se configura cuando el quehacer encomendado sea de tal naturaleza que pueda identificarse la actividad a realizar, su naturaleza y la finalización, pues allí no existe duda de su terminación; empero, cuando se trata de efectuar una actividad que de entrada se torna indefinida, bien por su vocación de permanencia o porque resulta indispensable para el desarrollo del objeto ordinario de las actividades de la empresa o de la persona natural, según sea el caso, se puede inferir que no obstante la denominación que se quiera hacer de la misma, no puede hablarse de un verdadero contrato de obra o labor. (…) Ahora, ciertamente la accionante era plenamente conocedora que su contrato de trabajo NO tenía el carácter de indefinido, sino que, por el contrario, estaba atado a una labor determinada: el remplazo de vacaciones que culminaría el 31 de diciembre de 2020. Así lo indica en el interrogatorio absuelto. Empero, al margen de si la idea que entroniza resulta o no acomodada a los intereses que cimentar su postura para lograr una indemnización en cuantía superior, lo cierto es que la formalidad o rotulación de un contrato en parte alguna está llamada a primar sobre la realidad en que se desarrolla el mismo, menos aun cuando NO se acopla a los presupuestos legales. Dicho de otro modo, ante la duda en la modalidad de un contrato, NO puede el operador jurídico acomodar la que más favorezca los intereses pecuniarios de la reclamante, es la ley la que impera. (…)En consonancia con lo expuesto, y ante la indeterminación de la obra o labor a realizar, requisito sine qua non para la configuración de esta modalidad, se concluye que el contrato que unió a las partes realmente lo fue a término indefinido fenecido sin justa causa, tal y como lo declaró el a quo, pues para darlo por terminado era imprescindible que el empleador acreditara que su conducta estuvo amparada en una justa causa a la luz de lo normado en los artículos 62 y 63 del CST, requisito que la empresa no cumplió, dado que precisamente su defensa se centró, entre otras, en la existencia de la misiva entregada el 31 de marzo de 2020 mediante la que indicó que la “obra o labor” finalizó en la compañía, razón que no es de recibo para esta Magistratura conforme lo antes explicado, ni tampoco se configura una justa causa. (…)
MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA:28/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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