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TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – Esta Sala de Decisión, mayoritariamente, acoge el criterio de la Corte Constitucional en torno a la improcedencia del requisito de afiliación previa, como quiera que materializa principios medulares de la seguridad social como lo son la igualdad entre trabajadores del sector público y privado y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las leyes sociales. Relievando que, si bien es cierto para el 01 de abril de 1994, data de entrada vigencia de la Ley 100 de 1993, la pretensora no se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, si pertenecía al régimen general de pensiones, toda vez que sus derechos pensionales estaban a cargo de una entidad pública. / 

HECHOS: La señora (MLAG), pretende que se condene a la accionada el reajuste de la primera mesada de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación; así como al pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la demandante le asiste derecho de conformidad con el Decreto 758 de 1990; condenó a Colpensiones al pago de la reliquidación pensional, liquidada desde el 5 de diciembre de 2014 y hasta el 30 de marzo de 2023; que Colpensiones continuará pagando una mesada pensional debidamente indexada; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Debe determinar la Sala: ¿Si para la aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 es necesario que la demandante registre afiliación y/o cotizaciones al ISS con anterioridad a la Ley 100 de 1993?  Y en caso de la improcedencia del requisito se establecerá ¿si tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo prevista en el Decreto 758 de 1990 y la sumatoria de los tiempos públicos laborados sin cotizaciones al ISS y los tiempos efectivamente cotizados al Sistema General de Pensiones?

TESIS: De tiempo atrás, la Corte Constitucional al reflexionar sobre la exigencia para los beneficiarios del régimen de transición de haber estado afiliados y/o cotizando al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, determinó la improcedencia de tal condicionamiento, con sustento en que el Acuerdo 049 de 1990 en ninguna parte exige para su aplicación haber cotizado exclusivamente a esa entidad, antes de tal fecha y que para poder pensionarse bajo la normatividad más favorable, previa a la Ley 100 de 1993, basta con que quien pretende el derecho estuviese afiliado “a algún régimen pensional”, de este modo fue decidido, entre otras, en sentencias T370 de 2016, T 088 y T028 de 2017 y T522 de 2020.  (…) Y en la sentencia de SU 049 de 2024, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, advierte que la tesis contraria a las reglas jurisprudenciales antes planteadas permite la configuración de los defectos sustantivos de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Constitución: De no acogerse esta subregla jurisprudencial, de carácter iusfundamental y favorable para el trabajador, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que niegan la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, incluso respecto de decisiones judiciales de una alta corporación judicial. (…) En contraposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado a un régimen pensional durante su ordinaria vigencia y que tenga relación con la pensión que se pretende, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales, es obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado a dicho régimen, por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo” sentencia SL 2195 de 2016, iterada en sentencia SL424 de 2024. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectificó su postura respecto a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, y en su lugar, propugnó  “De todo lo anterior, se concluye:  (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. (…) Asimismo, la citada Corporación, extendió la procedencia de la referida acumulación de tiempos públicos y privados, para efectos de la reliquidación pensional en los siguientes términos:  “En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante”. (…) Esta Sala de Decisión, mayoritariamente, acoge el criterio de la Corte Constitucional en torno a la improcedencia del requisito de afiliación previa, como quiera que materializa principios medulares de la seguridad social como lo son la igualdad entre trabajadores del sector público y privado y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las leyes sociales. Relievando que, si bien es cierto para el 01 de abril de 1994, data de entrada vigencia de la Ley 100 de 1993, la pretensora no se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, si pertenecía al régimen general de pensiones, toda vez que sus derechos pensionales estaban a cargo de una entidad pública. (…) Se advierte que entre la fecha en que para la pretensora se hizo efectivo el derecho al disfrute de la pensión de vejez, esto es, desde el 02 de abril de 2013, y hasta la fecha en que se solicitó el reajuste de la prestación, esto es, hasta el 05 de diciembre de 2017 transcurrió el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y por ello, solo habrá de reconocerse el mayor valor causado sobre las mesadas canceladas a partir del 05 de diciembre de 2014, como acertadamente lo consideró el cognoscente de primera instancia, dado que entre la fecha de reclamación del derecho, 05 de diciembre de 2017 y la fecha de presentación de la demanda, 05 de junio de 2018, no transcurrió el término de prescripción antes descrito, esto es, el fenómeno extintivo se mantuvo interrumpido. (…) Y como el ingreso base de liquidación reconocido para el año 2013, no es objeto de discusión la mesada que debió reconocerse a partir del 02 de abril de 2013 asciende tal y como lo ordenó el funcionario de primer grado, y en tal medida, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer y pagar en favor del demandante concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de agosto de 2024, a partir del 01 de septiembre de 2024, la mesada pensional asciende por consiguiente debe modificarse el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de extender la condena en concreto, en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso. (…) 

MP: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 30/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 
SALVAMENTO DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

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