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TEMA: AUXILIO ESPECIAL DE TRANSPORTE - Al trabajador le corresponde probar que recibió efectivamente beneficios extralegales de manera habitual y constante, mientras que el empleador deberá demostrar que ellos no retribuyeron directamente el servicio, so pena de que se declare su naturaleza salarial. / DESPIDO INDIRECTO - Se debió probar sin duda alguna la imposibilidad de reubicación de la trabajadora en un cargo que, implicara mayor flexibilidad horaria, para cumplir con sus obligaciones como mujer y madre. / SOLIDARIDAD - La solidaridad del beneficiario de la obra realizada por el trabajador, no se presenta automáticamente, o en todos los eventos, sino exclusivamente cuando las labores desempeñadas por el empleado no sean ajenas al giro ordinario de sus negocios. /


HECHOS: Pretendió la demandante, mediante la presente acción judicial se estableciera que existió un despido indirecto con el pago de la indemnización correspondiente, para lo cual, los señores Paternina y Acosta son deudores de las obligaciones de la accionada, conforme el artículo 36 del CST. Que Comfama fue beneficiario de la labor realizada por la codemandada y por tanto, es deudora solidaria. Igualmente pretendía la declaratoria que el “auxilio especial de transporte” pagado en la relación laboral constituía factor salarial, y el reajuste en el pago de: Cesantías, Intereses a las cesantías, Indemnización por el no pago integral de los intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, aportes en pensión, la sanción del artículo 65 del CST, la indexación. En sentencia el Juzgado Veintitrés Laboral del Medellín, resolvió declarar probadas las excepciones propuestas de: buena fe, inexistencia de la solidaridad, absolviendo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si los valores pagados como “auxilio especial de transporte”, constituía o no, factor salarial; si hubo o no despido indirecto; y si hubo solidaridad existente entre Comfama y Sumimedical.


TESIS: De manera general y reiterada, los deponentes resaltaron la excelencia de la demandante en el momento en el desempeño de sus labores, sus capacidades tanto administrativas como en calidad de revisora que la hicieron sobresalir sobre sus pares para desempeñar otras funciones diferentes a las de medicina general, pese a ser ése su título profesional(…) Jefes y compañeros de trabajo conocieron la situación de salud de la hija de la demandante y la imposibilidad de cumplir horarios fijos. De lo anterior, e independientemente a las funciones que se le hubieren asignado a la demandante en el desempeño de su labor, hay dos puntos importantes para resaltar por este juez plural y que, se encuentran enunciados por todos los declarantes: 1. La demandante informó de la situación de salud de su hija, lo que llevó a la empresa a otorgar la posibilidad de trabajo en vía remoto, bien desde su casa o desde la clínica cuando la menor se encontraba hospitalizada. 2. El trabajo de la demandante siempre fue sobresaliente. 3. La empleadora conocía que la trabajadora era madre soltera. (…) Es cierto, que uno de los elementos, sin duda de la relación laboral es la subordinación. Empero, sus límites son el honor, la honra, la dignidad y por supuesto, los derechos mínimos del trabajador, a quien como extremo débil de la relación laboral se protege, precisamente para evitar, que, en atención a esa facultad organicista y rectora del empleador, se desdibujen los derechos inherentes al ser humano. Se insiste, que la potestad no es ilimitada ni arbitraria, pues se restringe al respeto a los derechos fundamentales del trabajador, a su honor y dignidad, de la manera como lo describe el artículo 23 del CST literal b), y se precisó en la sentencia C 397 de 2006 (…)la demandante, se encontraba además en una situación especial frente a sus demás compañeros de trabajo, pues conocido por todos era, que su hija, contaba con una situación particularmente difícil, con una patología compleja, que requerían que la demandante, madre soltera, estuviese en su compañía, y ante las constantes recaídas en la salud de la infante, presta para dar su apoyo físico y emocional(…)La condición de madre de la demandante, soltera, la patología de su hija y la imposibilidad de cumplimiento de horarios fijos, catalogaban a la trabajadora en una categoría sospechosa de discriminación, para lo cual, la empresa accionada debía, aportar al plenario una prueba contundente de la imposibilidad que esta continuara en las condiciones en que estaban prestando el servicio (…) pese a la resaltarse en su trabajo por sus habilidades, la demandante se encontraba en una notoria desigualdad ante los demás médicos generales, dicha desigualdad, no era otra que su calidad de madre soltera, acompañante de su infante enferma con la imposibilidad de surtir sus actividades laborales en horario rígido, situación conocida por su empleador, por lo cual esta Sala de discusión se aparta de las conclusiones arribadas por el juzgador de primera instancia, pues más allá de entenderse que la empleadora tuvo un acto de solidaridad, debe tenerse en cuenta que el trabajador, como ser humano autónomo e independiente deber ser tratado con la dignidad y el respeto que su integridad merece y las particularidades de su núcleo familiar, con lo cual, al no tener la posibilidad de asistir a su hija enferma, el ius variandi del empleador violentó la dignidad de la trabajadora configurándose con ello, un despido indirecto, pues en atención a la perspectiva diferencial de género desde el ámbito probatorio, al pertenecer a una categoría sospechosa, se debió probar sin duda alguna la imposibilidad de reubicación de la trabajadora en un cargo que, implicara mayor flexibilidad horaria, para cumplir con sus obligaciones como mujer y madre. (…) se revocará la absolución impuesta para en su lugar declarar que la señora María del Pilar López terminó la relación laboral que la unía con Sumimedical por causa imputable al empleador (…) al trabajador le corresponde probar que recibió efectivamente beneficios extralegales de manera habitual y constante, mientras que el empleador deberá demostrar que ellos no retribuyeron directamente el servicio, so pena de que se declare su naturaleza salarial, así en la sentencia SL4313-2021 (…) Considera la Sala que la pasiva fue inferior a la carga probatoria que sobre este tema la obligaba, más aún cuando en los interrogatorios de parte los accionados expusieron que el pago fue constante para todos los que realizaban la actividad de revisores, y pese a que la demandante trabajaba desde casa se le continuó reconociendo, por lo cual, es menester realizar la reliquidación de los conceptos salariales adeudados de la demandante y la revocatoria de la sentencia de primera instancia frente a su absolución. (…) la solidaridad del beneficiario de la obra realizada por el trabajador, no se presenta automáticamente, o en todos los eventos, sino exclusivamente cuando las labores desempeñadas por el empleado no sean ajenas al giro ordinario de sus negocios. (…) dentro del objeto social de Comfama, determinado en la ley 21 de 1982, se encuentra el cumplimiento de las funciones de seguridad social, y, para el desarrollo de dicho objeto social se hace imperioso la contratación de personal médico, por lo cual, la labor desempeñada por la demandante si era parte del desarrollo del objeto social de Comfama, haciéndose con ello, solidariamente responsable de cara a lo establecido en el artículo 34 del CST Y SS. (…)


M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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