TEMA: DESPIDO INDIRECTO - El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST. / RECONOCIMIENTO DE TIEMPO SUPLEMENTARIO - “La prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas”. /
HECHOS: Pide la demandante se declare la existencia de contrato laboral a término indefinido con Casio Tiendas Oficiales - CTOF S.A.S., y por sustitución patronal entre J G S L y esta sociedad, con extremos entre el 03 de enero de 1994 y el 06 de julio de 2021; e igualmente que la terminación del contrato … se produjo por las conductas desplegadas por el patrono, en contra de la trabajadora, colocándola en una situación tal de no poder continuar trabajando, configurándose un despido indirecto, sin que se le hayan cancelado horas extras, dominicales, reajustes de: salario, cesantías, intereses, primas de servicio, vacaciones, ni la indemnización por despido, rogando condena por tales conceptos al igual que por la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C. S. del T., y costas procesales. La falladora tuvo como hecho demostrado la existencia de una única relación laboral entre las partes, con extremos entre el 3 de enero de 1994 y el 06 de julio de 2021. En lo atinente al despido indirecto, luego del análisis de la prueba allegada y de citar apartes de jurisprudencia especializada que estimó ilustrativos, concluyó que este no quedó demostrado. Contra tal determinación se interpuso recurso de apelación por el apoderado de la actora, manifestando inconformidad con la absolución del pago de horas extras y del despido indirecto. Corresponde a la Sala determinar si se dieron los presupuestos para declarar que la renuncia del demandante se dio por causas atribuibles al empleador, configurándose un despido indirecto, o si, por el contrario, la decisión debe ser confirmada.
TESIS: El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST, y si bien en principio se ha señalado por parte de la jurisprudencia especializada que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato para impetrar judicialmente los efectos de su finalización injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde a quien declina, demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo. (…) Al respecto, señala la Corte que, “En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión. De antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador. Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos”. (…) Adicionalmente, las razones que justifican esa terminación, deben ser expuestas con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las causales que dieron origen a tal terminación, esto en atención al parágrafo del art. 62 del estatuto sustantivo especial, replicado en el 66 de la misma obra: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos”. (…) En lo ateniente al reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos, debe decirse que, según jurisprudencia muy repetida, “la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas”. “En efecto, en múltiples oportunidades se ha adoctrinado que la prueba del derecho al reconocimiento de horas extras debe ser precisa, de suerte que permita generar certeza de los horarios y días en que el asalariado ejecutó sus actividades al servicio del empleador. De ahí que no es posible obtener dicha información, a partir de especulaciones, surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo.”.
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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