TEMA: RELIQUIDACIÓN MESADA PENSIONAL-El régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente conservó lo relativo a la edad, tiempo de servicios o densidad de cotizaciones y el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, pues quedó gobernado por el inc. 3º del art. 36, si a la entrada en vigencia de la Ley 100 al afiliado le faltaban menos de 10 años para pensionarse, o por el art. 21 si le hacían falta más de 10 años, como le sucedió a la demandante. /
HECHOS: Pretende la demandante que se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación con base en el art. 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio más alto devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los conceptos devengados en este período sean factores salariales o no, con el fin de que su primera mesada pensional ascienda a $4.145.874, por tanto se le debe pagar el retroactivo correspondiente por las diferencias causadas, incluyendo las mesadas adicionales y la indexación de las sumas adeudadas. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 1° de agosto de 2023 declaró no probada la excepción de cosa juzgada y probada la de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, propuestas por Colpensiones, a quien absolvió de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la demandante. El problema jurídico a resolver consiste en encontrar si resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
TESIS:(…) Así las cosas, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte demandante, en cuanto considera que su IBL pensional, debe obtenerse con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, porque ha reiterado la jurisprudencia ordinaria laboral que el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente conservó lo relativo a la edad, tiempo de servicios o densidad de cotizaciones y el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, pues quedó gobernado por el inc. 3º del art. 36, si a la entrada en vigencia de la Ley 100 al afiliado le faltaban menos de 10 años para pensionarse, o por el art. 21 si le hacían falta más de 10 años, como le sucedió a la demandante (CSJ SL17476-2014, CSJ SL16825- 2015, CSJ SL7193-2016, CSJ SL8563-2016, CSJ SL4614-2017, CSJ SL3184- 2023, entre muchas otras).(...) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que dicha mixtura normativa, lejos de constituir un exabrupto jurídico, surge del propio texto normativo y, por lo tanto, no puede ser catalogada como un capricho en la interpretación de las normas que instituyeron el subsistema de pensiones; así como las sentencias C-258 de 2013, reiterada en la SU-230 de 2015, en donde la Corte Constitucional rectificó su criterio al respecto, al considerar que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y, por lo tanto, son las reglas contenidas en la Ley 100 las que deben observarse para determinar el monto pensional, con independencia del régimen al que se pertenezca, dado que dicho beneficio solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, con exclusión del ingreso base de liquidación – IBL, sin que pueda predicarse vulneración a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, porque es en virtud del expreso mandato del mencionado art. 36, que el cálculo del IBL debe hacerse de esa manera. Última decisión reiterada por dicha Corporación en la CC SU-210-2017 y CC SU-395-2017.(...) Adicional a lo anterior, el 28 de agosto de 2018 en el expediente N° 52001 23 33 000 2012 00143 01 se expidió por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, una sentencia unificadora en relación con el criterio de interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo entonces la teoría pacífica de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento de que la tesis que sostenía el Consejo de Estado con anterioridad a dicha data, quebrantaba no solo el principio de igualdad, sino el de solidaridad en materia de seguridad social.(...) Así las cosas, al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, faltándole más de 10 años para pensionarse, contados desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no es viable la reliquidación pensional deprecada con un IBL diferente al establecido por la Ley 100 de 1993, porque en su caso, le es aplicable el art. 21, como lo hizo Colpensiones, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o sobre los ingresos de toda la vida laboral de la trabajadora, por cuanto cotizó más de 1250 semanas.(...) En consecuencia, no se equivocó la juzgadora de instancia al negar la reliquidación aquí deprecada, con la advertencia final por parte de esta Sala, de que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar pensiones regladas por la Ley 33 de 1985 son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, con sujeción a los arts. 13, literal d) y 18 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4454-2018, CSJ SL3134-2022), y a ello se avino Colpensiones en las mencionadas resoluciones, lo que conlleva a confirmar la sentencia consultada.
MP.LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA:22/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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