TEMA: IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO- El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”/DEPENDENCIA ECONÓMICA- La dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas./
HECHOS: Solicitó la demandante reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del momento en que se presentó la reclamación, en razón del fallecimiento de su hijo Eduar Alberto Correa Loaiza. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín encontró acreditado el requisito de la dependencia económica invocada por la pretensora, que ciertamente la señora María Nohelia Loaiza Loaiza dependía económicamente de su hijo Eduar Correa Loaiza, quien suministraba un aporte preponderante, permanente y significativo al grupo familiar. Debe la sala dilucidar si la actora en calidad de progenitora reúne los requisitos legales para ser derechohabiente de la pensión de sobrevivientes causada por el joven Eduar Alberto Correa Loaiza.
TESIS: Respecto a la dependencia económica (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas” (…) En ese contexto, se ha adoctrinado, en el mismo sentido, que frente a las cargas probatorias, es pertinente referir lo expuesto de forma inveterada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que “…la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor” (…) Así, en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala que, en orden de determinar la dependencia económica que hoy echa de menos la AFP PROTECCIÓN S.A., fueron escuchados durante el diligenciamiento judicial los deponentes Sandra Milena Correa Loaiza, Juan Camilo Arango Toro, Esteban Correa Loaiza y Yuliana Andrea Villa Muñoz; junto con el interrogatorio de parte de la precursora del proceso. (…) Así las cosas, el primer aspecto por disipar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas” (…) Adicionalmente cumple relievar que, no se avizora alguna razón para inferir que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso, al no presentarse contradicciones en sus relatos, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente; nótese que la conclusión vertida en la investigación administrativa desplegada por la sociedad DEXPRO S.A.S. corrobora las atestaciones de los declarantes (…) A ello hay que adicionar que, frente a los reproches planteados por PROTECCIÓN S.A., mediante poderhabiente judicial a la valoración de los medios suasorios, concretamente en derredor de la autosuficiencia económica que predica de la actora y la prueba testimonial recabada, la Sala encuentra que las testificales describen con la precisión que se reclama en esta clase de litigios, las vicisitudes, evolución y menoscabo de la situación económica del afiliado fallecido y de sus allegados, de modo que, efectivamente conocían de la situación precaria de la suplicante, en razón a la suficiente cercanía al entorno familiar de la actora para percatarse de todos los asuntos sobre los cuales declararon. (…) En ese orden, yergue incontrastable que, conforme con los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión, en términos del artículo 61 del estatuto instrumental laboral, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, en especial del resultado y las conclusiones de la investigación administrativa por el ente asegurador como de las declaraciones rendidas por Sandra Milena Correa Loaiza, Juan Camilo Arango Toro, Esteban Correa Loaiza y Yuliana Andrea Villa Muñoz, se logró probar de manera meridiana que, para el momento de la muerte del joven Eduar Correa Loaiza, su madre, María Nohela Loaiza Loaiza, dependía económicamente de éste, tras pasar la Litis por el tamiz de la doctrina y criterios jurisprudenciales referidos en líneas anteriores. (…) Así pues, contrario a lo expuesto por la administradora de pensiones opugnante, de las pruebas del proceso fluye palmario que, María Nohelia Loaiza Loaiza dependía económicamente del afiliado Eduar Correa Loaiza para la fecha de su fallecimiento, al demostrar con suficiencia de que los aportes de este último tenían la connotación de cierto, regular, preponderante y significativo, con respecto a los ingresos que esporádica y aisladamente percibía; de suerte que, no existe otra alternativa viable para la Sala que proceder a impartir confirmación a la sentencia de instancia.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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