TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS- No es posible utilizar la figura de la afiliación inicial al RAIS para obtener una devolución de saldos mayor a la indemnización sustitutiva que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida. Esta conducta es vista como una actuación irregular y defraudatoria./
HECHOS: Solicitó la demandante se condene a PROTECCIÓN S.A al reconocimiento y pago de la devolución de saldos más los rendimientos financieros, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita. En sentencia de primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a AFP PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones invocadas en su contra por la señora GLORIA ELENA VALENCIA CANO, quien además no se encuentra válidamente afiliada a dicha AFP; absolvió al Municipio de Támesis y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Debe la sala dilucidar si le asiste derecho a la actora al reconocimiento y pago de la devolución de saldos a cargo de AFP PROTECCIÓN S.A.
TESIS: El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, atendiendo a que la vinculación que efectuó la actora en el RAIS no se trató de una afiliación inicial al SGSSP, sino de un traslado de régimen pensional en la que se desconoció la prohibición legal de traslado por estar a menos de 10 años de adquirir el derecho pensional, incluso contaba con 71 años de edad; además de evidenciarse una actuación irregular al pretender utilizar la figura de la afiliación inicial en el RAIS para obtener una prestación económica del régimen de ahorro individual con solidaridad (devolución de saldos), en cuantía superior a la que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida (indemnización sustitutiva). (…) de conformidad con el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, se establece que a partir del 01° de abril de 1994 los afiliados al Sistema General de Pensiones “deberán” seleccionar uno de los dos régimen pensionales, bien sea el del régimen solidario de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad (…) De esta manera, quienes a partir de la vigencia del nuevo sistema general de pensiones requirieran vincularse al sistema general de pensiones, debían escoger entre uno y otro régimen, no ocurriendo lo mismo en tratándose de personas que al 01 de abril de 1994 se encontraban afiliados a una Caja de Previsión, al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, o hayan estado vinculados en alguna entidad pública que por disposición legal asumían las obligaciones pensionales de sus trabajadores (…) En este sentido (…) la actora laboró en calidad de servidora pública para el Municipio de Támesis desde el 17 de enero de 1973 al 31 de diciembre de 1975, del 16 de junio de 1978 al 13 de agosto de 1978, del 16 de mayo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1985, y del 01 de enero de 1987 al 03 de junio de 1988 (…), siendo tal ente territorial el responsable de las obligaciones pensionales de la actora por ese lapso de tiempo (…) De lo anterior, de manera cristalina se logra establecer que la actora antes del 1 de abril de 1994 hacia parte del régimen de prima media con prestación definida y no perdió tal calidad, ni tampoco debía diligenciar un nuevo formulario de afiliación para entender que se encontraba inmersa en el régimen de prima media con prestación definida, pues en aquellos eventos, como acaeció en el sub litium, venía afiliada al régimen de prima media, y sin necesidad de nuevo formulario o afiliación al ISS, hoy COLPENSIONES, se trasladó de régimen pensional el 21 de septiembre de 2022 a Protección S.A. como independiente (…), lo cual conlleva a concluir que el traslado realizado el 21 de septiembre de 2022 fue un verdadero traslado de régimen y no una afiliación inicial como lo sostiene la pretensora. (…) De igual modo, llama la atención de la Sala que para el 21 de septiembre de 2022 la actora haya manifestado ante Protección S.A. que se trata de una vinculación inicial, omitiendo expresar que había laborado para el Municipio de Támesis de manera interrumpida desde el 17 de enero de 1973 hasta el 03 de junio de 1988, más aún, no deja duda la actora de que el motivo de su afiliación en el RAIS sólo fue para proceder a reclamar del sistema general de pensiones la devolución de saldos en la que se tenga en cuenta el tiempo de servicios laborado como servidora pública, lo que implica una mayor erogación que la eventual indemnización sustitutiva que le pueda corresponder a cargo de la entidad pública descentralizada territorialmente donde prestó sus servicios (…) nótese que ni siquiera hizo cotizaciones al RAIS, y procedió seguidamente pasado seis días de la aparente afiliación a solicitar la devolución de saldos el 27 septiembre de 2022. Lo dicho refleja una conducta que no se apega a las normas que rigen el sistema de seguridad social integral, dado que la actora busca favorecerse de la prestación económica de la devolución de saldos, que en la práctica representa un mayor valor que la que le pudiere ser otorgada como indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida (…) Así las cosas, en el caso de autos la vinculación de la actora en el RAIS a más de hacerse en contravención de lo establecido el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, se hizo ocultando información sobre su vinculación como servidora pública antes de 1994, lo que le generaba su permanencia en el régimen de prima media con prestación definida, y por lo tanto, su vinculación al RAIS no se trataba de una vinculación inicial sino de un traslado de régimen, y además, como quiera que el mismo se hizo cuando contaba con 71 años de edad, se torna inválido.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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