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TEMA: RÉGIMEN COOPERATIVO- El régimen de trabajo, de previsión de seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes. /RÉGIMEN DE COMPENSASIONES- Son todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario./

HECHOS: Solicitó el demandante reconozca el trabajo suplementario, dominical y festivo que aduce ejecutó y, en tal virtud, se condene al pago de la reliquidación del descanso anual y la bonificación semestral, así como también a los aportes al sistema de seguridad social. En sentencia de primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró que le asiste derecho al señor Álvaro de Jesús Zapata al reajuste de los aportes pensionales por los servicios prestados a la Cooperativa Coopevian CTA desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2018, tomando en cuenta la compensación ordinaria, el auxilio de nocturnidad y auxilio de alimentación; condenó a PROTECCIÓN S.A. a emitir el cálculo por los valores pendientes de pago que componen el IBC que realmente se debió cotizar, con sus correspondientes intereses de mora, en el término de 30 días; condenó a COOPEVIAN CTA a reconocer el cálculo que la AFP realice en el tiempo que esa entidad señale. Debe la sala dilucidar si el actor es acreedor del reconocimiento económico del trabajo suplementario, dominical y festivo y si procede el reconocimiento del reajuste de las cotizaciones y por ende el pago de apostes a pensiones a cargo de COOPEVIAN CTA.

TESIS: (…) Así las cosas, del régimen de compensaciones de la CTA COOPEVIAN (…) se desprende en el artículo 7° la jornada de trabajo y turnos, respecto de la cual, es la asamblea de tal cooperativa la que bajo su facultad autogestionaria estableció que para los cargos de vigilante se debe ceñir al “turno 5”, esto es, “la jornada de seguridad”, como aquella que: “está definida por la Asamblea y con la cual se busca atender las necesidades del mercado, mediante el trabajo autogestionario, propendiendo por un mejor nivel de ingreso para el asociado responsable, sin menoscabar su calidad de vida por lo cual no debe superar las 12 horas diarias”. Ahora, aduce el actor que debe reconocerse como trabajo suplementario el promedio de las cuatro horas laboradas posteriores a las ocho que constituyen la jornada ordinaria, o dicho de otro modo, que como quiera que el actor laboró turnos de doce (12) horas, pero como la jornada ordinaria es de ocho (8) horas, las restantes cuatro (4) constituyen trabajo suplementario que debe ser remunerado, y que por tanto, también influye en el reconocimiento de los aportes a la seguridad social, descanso anual y la bonificación semestral. (…) Ello así, nótese que en el régimen de compensaciones de COOPEVIAN CTA se estableció para el caso de los vigilantes el turno cinco, consistente en que la jornada laboral no puede exceder de doce (12) horas diarias, es decir, que el régimen de compensaciones de COOPEVIAN estipuló la jornada máxima de labores acorde a lo establecido por el legislador para trabajadores a quienes les aplica el CST, en particular el artículo 161 del CST y lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1920 de 2018, por lo que, con ese panorama no hay lugar a darle prosperidad a las súplicas del actor, con sustento en que las horas (4) posteriores a las ocho (8) ordinarias sean tenidas en cuenta como horas extras, por cuanto, en tratándose de trabajadores cooperados, bajo el principio de autogestión y autorregulación deben ceñirse a lo establecido en el régimen de compensación, mismo que de cara a la normatividad laboral en el caso particular no se estipuló una jornada laboral superior a la de los trabajadores que le es aplicable el CST. (…) Ahora, en gracia de la discusión y de asumirse que las cuatro (4) horas adicionales a las ocho (8) constituyen trabajo suplementario y/o horas extras, debe acotar la Sala que le correspondía al actor acreditar con exactitud su número y los días en que se prestaron, pues al operador jurídico no le es dable deducir una cantidad aproximada de horas o días trabajados, haciendo para ello cálculos o conjeturas, es decir, que se requiere de una prueba con exactitud verificable. (…) al señalar que cuando se pretende recargo por trabajo nocturno y trabajos en días dominicales y festivos y horas extras y en general el trabajo suplementario, la prueba de ello, debe ser diáfana, precisa y clara (…) Bajo ese contexto, la Sala al rompe advierte que, la prueba aportada al plenario a fin de acreditar el trabajo en horas extras y en festivos y dominicales, adolece del sustento y exactitud requerida, en tanto no permite esclarecer qué días y a qué horas efectiva y realmente laboró el accionante, en el tiempo suplementario que reclama, ni los horarios en que lo trabajó, conclusión a la que se arriba, luego de examinar el haz probatorio que deja en evidencia la falta de esa prueba diáfana, precisa y clara de que trata la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. (…) De suerte que, lo procedente es absolver de tal pretensión, desestimando totalmente el recurso de alzada al respecto. (…) En relación al reajuste de las cotizaciones (…) debe tenerse en cuenta que en efecto, sólo a partir del Decreto 4588 de 2006 y la expedición de la Ley 1233 de 2008, se estableció para las Cooperativas de Trabajo Asociado la obligación de afiliar a sus asociados al sistema general de seguridad social y de responder por sus cotizaciones (…) El cognoscente de instancia, luego de efectuar un análisis del funcionamiento del modelo cooperativo, de la normativa que regía el IBC de los trabajadores pertenecientes a dichas entidades, determinó que los auxilios de alimentación y nocturnidad tienen relación directa con la prestación del servicio, y en consecuencia, constituían base para calcular y realizar los aportes al sistema de seguridad social. (…) sobre el punto de que las compensaciones en el régimen de las Cooperativas de Trabajo Asociado, en especial respecto del ente aquí demandado, se buscara el reajuste de las cotizaciones al sistema general en pensiones teniendo en cuenta los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, esta Sala de Decisión ha sido del criterio que ninguno de dichos auxilios puede tenerse como compensaciones extraordinarias ni como base para calcular los aportes a la seguridad social en pensiones (…) Las anteriores razones son más que suficientes para impartir revocatoria parcial al fallo apelado en este ítem, pues respetando el precedente respecto de los auxilios que no hacen parte de las compensaciones en el régimen cooperativo al que se debe ceñir COOPEVIAN, no puede, contrario sensu, ser catalogados como compensaciones extraordinarias o tenerse en cuenta en el ingreso base para la liquidación de los aportes al sistema general de pensiones. 

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO 
FECHA: 18/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 
SALVAMENTO DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

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