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TEMA: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA/. El paso del tiempo sin que el acreedor ejerciera la acción para hacer valer la garantía real en su favor, conlleva a que se configure el término prescriptivo.

TESIS: Teniendo en cuenta que en el caso concreto no puede hablarse de la existencia de obligaciones solidarias y atendiendo al carácter de poseedor hipotecario que tiene la demandante, el paso del tiempo sin que el acreedor ejerciera la acción para hacer valer la garantía real en su favor, conlleva a que se configure el término prescriptivo. Se precisa que la demandante no es deudora, que la forma de constitución de la garantía es una excepción a la indivisibilidad de la hipoteca y que el hecho de ser abierta es una excepción al principio de accesoriedad de la misma, por ende, la garantía real está llamada a extinguirse por el modo indirecto de la prescripción. De acuerdo con la doctrina, la demandante técnicamente tiene el carácter de tercera poseedora, al ser la propietaria de dos inmuebles sobre los que recae una garantía real que se encuentra garantizando una obligación ajena. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la demandante goza de plena legitimación para solicitar la prescripción extintiva de la acción frente a la garantía real con la que está llamada a responder por obligaciones preexistentes. Siendo un derecho accesorio, el de hipoteca puede extinguirse como consecuencia de haberse extinguido la obligación principal; pero como derecho distinto al del crédito que garantiza, puede extinguirse también independientemente de este. De ahí que se reconozcan dos grandes forma de extinción del derecho de hipoteca: 1 Extinción por vía directa; 2. Extinción por vía indirecta. Por la vía indirecta: Cuando su desaparición es consecuencia de la extinción de la obligación principal que ella garantiza. A). Por pago de la obligación principal. B). Por novación. C). Por confusión. D). Por prescripción. Atendiendo a las nuevas dinámicas del derecho inmobiliario, específicamente en lo que a la constitución de propiedad horizontal se refiere, la Jurisprudencia y expresamente la Ley 675 de 2001 en su artículo 17, han previsto la posibilidad de fragmentar la hipoteca en proporción a las unidades privadas a las que accede, lo cual se venía desarrollando incluso desde los antecedentes de la mencionada ley. El acreedor, conociendo y consentido la fragmentación de la hipoteca, permitió que la obligación se tornara divisible, por ello, al momento de ejercer la acción ejecutiva, bien podía limitar los demandados al monto de la acreencia, al punto de inhibirse de impetrar la acción real frente a alguno de los propietarios, como en este caso parece que aconteció. Sobre la interrupción de la prescripción la Corte ha preceptuado que: “La interrupción parte del supuesto de la ocurrencia de hechos a los que el legislador le reconoce eficacia jurídica para impedir que se consolide el fenómeno extintivo, como son el ejercicio del derecho por parte de aquel contra quien corre la prescripción, ora del reconocimiento del derecho ajeno por el prescribiente, que tiene como efecto que el periodo que hubiera trascurrido hasta ese momento ya no se cuenta para el término extintivo, de manera que comienza uno nuevo, cuya naturaleza y duración será la misma de aquella a que sucede; y se da, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2539 del C.C., natural o civilmente.” La imposibilidad de ejercer la acción hipotecaria por la vigencia de una escritura pública que adolecía de falsedad es un típico caso de suspensión de la prescripción, y no de interrupción como lo consideró el Juzgado de primera instancia.

MP RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA. 09/07/2020

PROVIDENCIA. SENTENCIA

 

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