TEMA: MUERTE POR ACCIDENTE DE ORGEN PROFESIONAL- Es todo evento que se presente “con ocasión del trabajo”, bajo el entendido que existe una causalidad indirecta entendido como el vínculo de oportunidad entre la función desempeñada y la muerte del trabajador, al haberse presentado el suceso en horario laboral y bajo la subordinación del empleador, y que no se logre desligar el nexo de causalidad entre la actividad laboral y la muerte del trabajador. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – La convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
HECHOS: La parte demandante solicitó se DECLARE que la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña fue de origen profesional y en consecuencia, se CONDENE al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desde el 8 de abril de 2011; a los intereses moratorios e indexación; y se condene en costas a la sociedad demandada. (…) En sentencia del 16 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña, falleció el 8 de abril de 2011, a causa de accidente de trabajo; que Positiva S.A está obligada a pagar pensión de sobrevivientes por la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña a los demandantes, indicando que el causante tuvo vida marital que pervivía al momento del fallecimiento, con la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná y con la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza. (…) El problema jurídico se centra en determinar frente al recurso de apelación: i) Si hay lugar a revocar la sentencia condenatoria, al no estar probado que el accidente donde perdió la vida el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña es de origen profesional; ii) Si las demandantes no ostentan la calidad de beneficiarias del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña; iii) Si no hay lugar a los intereses moratorios; iii) Y si se debe revocar las costas procesales.
TESIS: (…) Del origen de la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña. El art. 9 de la Ley 1295 de 1994 definió el accidente de trabajo como “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.”(…) En ese sentido, de la anterior providencia es factible concluir, que en este evento el deceso del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña se presentó “con ocasión del trabajo”, bajo el entendido que existió una causalidad indirecta entendido como el vínculo de oportunidad entre la función de “pare y siga” desempeñada y la muerte del trabajado, al haberse presentado el suceso en horario laboral y bajo la subordinación del empleador, y a sabiendas que no logró ser desligado el nexo de causalidad entre la actividad laboral y la muerte del trabajador, por la sociedad demandada. (…) La norma aplicable en este caso corresponde a la Ley 776 de 2002, y para determinar los beneficiarios de la prestación, el art. 11 de la norma en mención, remite al art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el art. 13 de la L 797 de 2003, el cual consagra: “BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)” Al respecto, esta Sala es de la posición, que cuando se trata de muerte de un afiliado o de un pensionado, la compañera permanente debe de acreditar una convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte de aquel, a la luz de las sentencias SL 1399 de 2018, en la que se plasmó: “2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad. Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación. Aunado a lo anterior, la posición que ha venido sostenido esta Sala encuentra igualmente sustento, en la sentencia de unificación 149 de 2021, en donde se dejó sin efectos la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, y se le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptara el nuevo fallo “en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional,(…) en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”. La anterior decisión, al considerar la Corte Constitucional que la sentencia del órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral incurrió en primer lugar, en una violación directa de la Constitución al desconocer los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional; en segundo lugar, desconoció el precedente de la Corte Constitucional; y en tercer lugar, existió defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal.(…) Con lo anterior se logra demostrar, la existencia de la convivencia del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña con las demandantes Marta Liliana Jaramillo Moná y Astrid Yaneth Sánchez Loaiza. Y por si fuera poco, desde el año 2007, el causante afilió a la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza en calidad de beneficiaria en salud, siendo esta una muestra de estabilidad en la convivencia; y no se puede pasar por alto que fue la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná a quien el empleador llamó en calidad de compañera permanente para hacerle entrega de las prestaciones sociales y fue esta quien se apersonó y tramitó lo relacionado con el sepelio y honras fúnebres.(…) Ahora bien, en cuanto al tiempo de convivencia se tiene probado que la primera de las hijas de la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná con el causante nació el 23 de agosto de 1995 y el último de los hijos nació en 1999; y la joven Melisa Morales Jaramillo informó la convivencia de sus padres en forma permanente hasta el momento del deceso que fue el 8 de abril de 2011, en consecuencia, se tiene probado que la convivencia de la pareja perduró por más de 5 años.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA:02/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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