TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA /FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.
HECHOS: El actor formuló demanda ordinaria laboral contra el señor ANTONIO RENTERÍA MARTÍNEZ y la sociedad OBRAS CONSULTORÍA E INGENIERIA LIMITADA – hoy OCI S.A.S.-, a través de la cual pretende, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 21 de mayo de 2014, y el 2 de junio de 2015, que fue despedido de manera ilegal e injusta y, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados el pago de salarios, prestaciones sociales y sanciones moratorias. Se genera conflicto de competencia entre Juzgado Laboral de Medellín y Bogotá, resolviendo la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
TESIS: (…) Es importante tener en cuenta que el juzgador tiene el deber de revisar si es competente al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, pero si carece de la misma y nada dice, el otro momento procesal oportuno, es el que le asiste al demandado quien tiene la posibilidad para discutir la falta de competencia, formulando la respectiva excepción previa dentro del término de traslado de la demanda como así lo disponen los artículos 100 y 101 del CGP. Claro es que cuando se trata de falta de jurisdicción o falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, no se sanea ante el silencio de los intervinientes en el proceso, tal como se deprende de lo regulado en el artículo 16 del CGP, no sucediendo lo mismo respecto del factor territorial, cuya competencia se prorroga si no se alega en los momentos procesales oportunos sin que dé lugar a nulidad. (…) Es por ello que esta corporación teniendo en cuenta la notificación personal al codemandado ANTONIO RENTERÍA MARTÍNEZ a través de apoderado que entre otras cosas es el mismo que representa a la sociedad OCI S.A.S. y, siendo éste accionado el principal interesado en proponer la excepción previa de falta de competencia por cuanto su domicilio está en la ciudad de Bogotá y no en Medellín, como se presumió en la demanda, luego de ser notificado, optó por interponer un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda a fin de que se corrigiera el nombre de la sociedad coaccionada, y solicitar la nulidad por indebida notificación del auto que admitió la demanda, actuaciones estas en las que se observa, no fue controvertida la competencia por el factor territorial. (…) Aunque el aquí apelante radicó un memorial ante la Alta Corporación indicando que el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá, adjuntando documentación para demostrar tal afirmación, y en la apelación alega que la Corte no hizo ningún análisis de las pruebas que ahora se arriman con la excepción previa, finalmente el conflicto de competencia fue dirimido plenamente, atribuyéndosele el conocimiento del proceso al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín. exponiendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: En el sub lite, resulta evidente que es el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín quien debe continuar con el trámite de la actuación, por cuanto dicha ciudad corresponde al domicilio de uno de los demandados, como es el caso de Antonio Rentería Martínez, según se consignó en el escrito inaugural, que textualmente señala (…) Ahora bien, se advierte en todo caso que los mecanismos de defensa que utilizó el demandado Antonio Rentería, esto es, el recurso de reposición y la petición de nulidad, no están dirigidos a cuestionar la competencia. (…) Siendo a todas luces improcedente entrar a revisar o rebatir la anterior providencia.
M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA:29/09/2023
PROVIDENCIA: AUTO
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