TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ- La madre o padre trabajadores cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en ese estado y continué como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral./ DEPENDENCIA ECONÓMICA- Los padres están obligados a proporcionar alimentos necesarios a sus hijos hasta la mayoría de edad, es decir que, en los términos de la ley, los menores e inválidos dependen económicamente de sus progenitores,la pareja tiene el deber de garantizar el sostenimiento de los hijos, mientras sean menores o se hallen en situación de discapacidad. /
HECHOS: JUAN ALBERTO CORTES AGUDELO pretende se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión especial de vejez por ser padre con hijo inválido conforme el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100, con retroactivo generado desde la causación del derecho, mesadas adicionales, intereses moratorios o en subsidio indexación; y costas. El Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a JUAN ALBERTO CORTES AGUDELO la pensión especial de vejez por su hijo inválido a partir del momento en que se acredite el retiro del servicio y del sistema pensional. El problema jurídico por resolver versa en determinar si la calidad de padre cabeza de familia es requisito para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, y a partir de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico sobre la materia, se verificará si resulta ajustada a derecho y al acervo probatorio la condena impuesta.
TESIS: En el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se consagró lo siguiente: “la (madre) trabajadora cuyo hijo (menor de 18 años) padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en ese estado y continué como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor invalido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.(...)Así las cosas, el aspirante al reconocimiento de esta prestación especial debe acreditar: - El número mínimo de semanas cotizadas exigido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. En relación con este aspecto, se ha señalado en el precedente reiterado (SL 2277-2021- SL 4032-2018, SL 4402-2018 – SL 281 – 2018) que el mentado número de semanas de cotización corresponde cuando menos al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, es decir, el vigente para cuando se pretende la causación del derecho, es decir, el inicialmente fijado por el art. 9 de la Ley 797 de 2.003.(...)La densidad de semanas del demandante también se encuentra demostrada, habiéndose allegado con la demanda historia laboral generada el 15 de diciembre de 2021, con la que se acreditan para aquel entonces 1615, 43 semanas de cotización.(...)La invalidez física o mental del hijo (a), es decir, que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. No es objeto de discusión en este proceso que JUAN GUILLERMO CORTES TOLOZA es hijo del actor quién nació el 5 de agosto de 1994 y tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 100% con la fecha de estructuración desde su fecha de nacimiento, destacando del dictamen lo siguiente: - Que el hijo (a) es su dependiente económico (a). En efecto, se busca que se reconozca la prestación para poder dejar de trabajar y dedicarse a velar por las necesidades y rehabilitación de su hijo.(...)Ahora bien, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada entre otras en la CSJ SL1991-2019, CSJ SL3772-2019, CSJ SL2585-2020, CSJ SL739-2021 y CSJ SL4770-2021, señala que la pensión especial consagrada en la referida norma no exige que el progenitor a cargo del hijo invalido deba tener la calidad de padre o madre cabeza de familia, toda vez que el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no contiene esa exigencia.(...)En efecto, en lo que concierne a la dependencia económica la Alta Corporación ha sostenido que la interpretación del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debe «observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitados- que, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres» (CSJ SL17898-2016).(...)Pues bien, el Juez de instancia condenó al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, pues encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley y en la jurisprudencia y la Sala confirmará la decisión adoptada.(...)Ahora bien, no desconoce esta corporación que la Sala de Casación Laboral ha condenado al reconocimiento del retroactivo pensional a partir de la solicitud de esta pensión especial de vejez, pero habiéndose acreditado el cese de las cotizaciones con anterioridad al reclamo de la prestación ante la entidad (CSJ SL281-2018, CSJ SL 5171- 2018, CSJ SL 611 – 2021); pero no es este el caso que aquí nos convoca, porque en manera alguna se ha demostrado la cesación de cotizaciones por el hoy demandante, comprobándose con claridad, la continuidad en el vínculo laboral al menos para el mes de septiembre de 2022, de acuerdo a la propia confesión del demandante y lo ratificado por los testigos.(...)Así, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, esta corporación encuentra necesario recordar que la causación de un derecho pensional, se configura, en principio, cuando se reúnen todos los requisitos que la ley prevé, ya que es el momento en que se consolida el estatus de pensionado y se puede hablar de un derecho adquirido en los términos del artículo 58 de la Constitución Política.(...)En ese orden, no es viable acceder a lo solicitado por el recurrente apelante, ya que de concederse el disfrute de la prestación desde el día de su causación se desvirtuaría el principal propósito de la misma, que es dedicar ese tiempo no laborado a asistir y acompañar al hijo en condición de vulnerabilidad. (...)En este contexto, al no haberse acreditado el retiro del sistema se encuentra ajustada a derecho la decisión de ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión calculando el valor bajo los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la tasa consagrada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 10 de la Ley 797, que se incrementará anualmente (artículo 14 de la Ley 100 de 1993); siendo claro que al señor JUAN ALBERTO CORTES AGUDELO le serán reconocidas 13 mesadas al año por haberse causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011 en los términos del AL 1 de 2005.
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 20/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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