TEMA: PENSIÓN DE JUBILACION CONVENCIONAL- Para adquirir la pensión de jubilación convencional suscrita entre ISA con los trabajadores, se debía acreditar la edad de 55 años y 20 años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, antes del 31 de julio de 2010, en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. /
HECHOS: Los señores CARLOS ARTURO ALVAREZ GIL, JOHN JAIRO BUILES GÓMEZ, y OSCAR HERNANDO ORTIZ SÁNCHEZ, promovieron demanda en procura de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 25 de la Convención Colectiva suscrita entre ISA con los trabajadores, el retroactivo desde el cumplimiento de los requisitos, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación, y las costas procesales. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2024, con la que la cognoscente de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas. Problemas Jurídicos. ¿Le asiste derecho a los actores a la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Interconexión Eléctrica S.A. ESP y la Organización Sindical de Trabajadores “SINTRAISA”?; (ii) ¿Si hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por los actores, pese a la promulgación del Acto Legislativo 01 que entró a regir el 29 de julio de 2005 y que mantuvo la vigencia de pensiones de naturaleza convencional sólo hasta el 31 de julio de 2010?
TESIS: las pretensiones de los promotores del litigio se orientan a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 25 de la convención colectiva 1994- 1996 (…), la que en su sentir no se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005.(...)Debe precisarse que el referido texto convencional le es aplicable a los actores, ya que es la misma entidad accionada la que acepta ello, al negarles la prestación (…), sólo que no logran causar su derecho por haber cumplido el requisito de la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, es decir, cuando perdió vigencia la referida cláusula convencional. (...) Vale señalar, ab initio, que en lo que refiere a la discusión del requisito de edad como requisito de causación o de exigibilidad, debe tenerse en cuenta el criterio de la Corte Constitucional en sentencias SU267-2019, SU027-2021, SU445-2019, y SU023-2023, todas referidas en derredor del correcto entendimiento que debe dársele a la cláusula convencional como a la que aquí se alude, y en la que, de manera categórica en esta última se predica: En el presente caso, la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral negó la pensión de jubilación del actor al interpretar que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento solo aplica para los sujetos que cumplieran 50 años mientras ostentaran la calidad de trabajadores de la entidad territorial. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el despacho judicial accionado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021, en las que la Corte Constitucional concluyó que, en atención al principio constitucional de favorabilidad ―artículo 53 superior―, la referida cláusula convencional «no le exige a los trabajadores beneficiarios de la misma cumplir la edad de 50 años estando al servicio del ente territorial»”(...)Así las cosas, no puede perderse de vista que, pese a que el criterio de unificación de la Corte Constitucional es que la edad no es un requisito de causación del derecho pensional convencional, lo cierto es que, tales cláusulas convencionales pueden verse afectadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, concluyendo que, en todo caso, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, por lo que, quien pretendía adquirir un derecho pensional con sustento en una CCT debe acreditar tanto edad como tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010.(...)Ahora, sobre la vigencia de las cláusulas pensionales en convenciones colectivas, para mejor proveer se colaciona, al análisis del caso, la sentencia SL3635-2020, radicación 74271 del 16 de septiembre de 2020, en la que examinó una situación fáctica y jurídica similar al caso puesto en consideración de esta Sala, consistente en establecer: “si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó, hasta el 31 de julio de 2010, la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la enmienda constitucional”.(...)Bajo ese panorama, se puede educir que es equivocada la postura que esgrime la activa, ya que el hecho de que la Convención Colectiva fuente de derecho en el presente caso, se haya prorrogado con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, ello no implica que las cláusulas sobre pensión de jubilación se hayan mantenido más allá del 31 de julio de 2010, siendo que la única opción posible para adquirir la prestación de carácter convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, es que se haya celebrado la Convención con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, y establezca o pacte un término con posterioridad al 31 de julio de 2010, como acontece por ejemplo en las cláusulas convencionales que tuvo la oportunidad la Corte de revisar en sentencia SL3635-2020, en la que las partes le dieron expresa vigencia hasta el año 2017.(...)En ese sentido, como la cláusula convencional (artículo 25) no establece un término más allá del 31 de julio de 2010, debían los actores acreditar la edad de 55 años antes del 31 de julio de 2010, pues a partir de esa calenda perdió cualquier efecto la cláusula 25 de la CCT por plena aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, aunado a que, sostener que en el caso de la actores podía cumplir la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, conllevaría a desconocer el precedente tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia en derredor de los efectos jurídicos que el Acto Legislativo 01 de 2005 produjo sobre las normas de carácter convencional en materia pensional, pues estaría dándole vigencia a una cláusula convencional más allá del 31 de julio de 2010, sin que el texto convencional hiciera alusión expresa al respecto.(...)Por lo tanto, para hacerse acreedores a la pensión del artículo 25 de la Convención Colectiva de la que aquí se hace referencia, debían los promotores del proceso reunir todos los requisitos exigidos antes del 31 de julio de 2010, fecha en la cual “perdió vigencia la prerrogativa extralegal por mandato constitucional” (SL5428-2021, SL2080-2021 y SL1260-2020).(...)De igual manera, como bien lo establece la parte pasiva de la litis, los actores no alcanzaron a acreditar al 31 de julio de 2010 los 55 años de edad de que trata el artículo 25 Convencional, pues este se vino a cumplir el 30 de marzo de 2017 en el caso de Oscar Hernando Ortiz Sánchez (…); el 15 de enero de 2017, en el de John Jairo Builes Gómez (…); y el 28 de mayo de 2015 en el de Carlos Arturo Álvarez Gil (…). Además, la discusión que plantea la parte actora es eminentemente jurídica o de pleno derecho, por lo cual bastaría con decirle que el artículo 25 Convencional no encaja en la primera opción que establece el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia, esto es, la referida a darle eficacia a la cláusula convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, dado que de la simple lectura de su texto no se logra extraer que las partes hayan pactado el reconocimiento pensional convencional más allá del 31 de julio de 2010, y por ende, debe entenderse que tal clausulado que incluso es similar al del artículo 11 del pacto colectivo (…), perdió vigencia el 31 de julio de 2010 con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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