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TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL - Se utiliza en materia pensional para los empleadores que no afiliaron a su trabajador a la seguridad social o ante el incumplimiento de la obligación del empleador de reportar la novedad de ingreso de un nuevo trabajador a su empresa, a través de una reserva actuarial o un título pensional. / 

HECHOS: La demandante solicita se declare que laboró como docente de la Universidad Cooperativa de Colombia; que se condene a la Universidad a, pagar los aportes a la seguridad social en pensiones y el cálculo actuarial que estén adeudados, que, como consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez, desde el 11 de enero del 2010; además a título de perjuicio se condene a la Universidad, pagar las mesadas pensionales que no sean reconocidas por Colpensiones, intereses e indexación de las condenas. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaro que existió una prestación personal del servicio en el tiempo solicitado, concediendo las pretensiones. La Sala debe determinar i) Si Colpensiones debe realizar cálculo actuarial conforme el deber adquirido por la Universidad y solidariamente la Cooperativa Multiactiva Nacional – COMUNA; ii) Si a la demandante le asiste derecho en aplicación del régimen de transición; iii) Si hay lugar a que la pensión de vejez se liquide en los parámetros que indicó la sentencia.

TESIS: En relación con el cálculo actuarial, debe decir esta Corporación, que se utiliza en materia pensional para los empleadores que no afiliaron a su trabajador a la seguridad social o ante el incumplimiento de la obligación del empleador de reportar la novedad de ingreso de un nuevo trabajador a su empresa, a través de una reserva actuarial o un título pensional, con base en parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. (…) La demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el Decreto 758 de 1990, conforme se declaró en primera instancia, y no se hace necesario acreditar a la fecha de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (30 de julio de 2005), las 750 semanas exigidas, teniendo en cuenta que la norma en mención señala: “Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Y como se expresó, la edad y semanas fueron acreditadas para el 11 de enero de 2010, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010. (…) Hay lugar a que se liquide el IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1º de abril de 1991 a la demandante le faltaban más de 10 años para pensionarse; y tiene derecho a las 14 mesadas pensionales, por causarse el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2010 conforme se consagra el Acto Legislativo 01 de 2005. (…) Los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, son claros en distinguir que, el reconocimiento de la pensión se debe dar por parte de la entidad de seguridad social en pensiones cuando se verifiquen los requisitos de edad mínima y semanas cotizadas. En cuanto al disfrute, esto es, el derecho que tiene el afiliado a comenzar a percibir la pensión, sólo se hace efectivo cuando el mismo se retire del sistema, notificado a través de la novedad de retiro, al tenor de lo indicado por el Acuerdo 044 de 1989 (Decreto 3063 de 1989) en su artículo 5, que trata de la desafiliación, del artículo 25 numeral 4, del artículo 64 y 65 acerca de las novedades y sus clases, en el numeral 3 reza “retiro del trabajador cuando cesa el vínculo laboral”. (…) Si bien, no existe novedad de retiro, es claro que para la última cotización realizada el 30 de marzo de 2019, la demandante contaba con los requisitos legales, razón por que el disfrute se debe dar desde la última cotización conforme se indicó en primera instancia. 

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ 
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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