TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Sirve de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba a mantener unas condiciones de vida; la dependencia económica no puede comprenderse en términos absolutos, siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica. /INTERESES MORATORIOS – Sino hay razón atendible de acuerdo a la ley y reglas jurisprudenciales, ante la tardanza en pago de las mesadas pensionales, hay lugar a la imposición de los intereses moratorios. /
HECHOS: La demandante promovió acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP Protección S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva, en razón del fallecimiento de su hijo; y se condene a la encausada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, y la indexación. En primera instancia se dispensó la prestación económica solicitada por 13 mesadas al año, junto con los intereses moratorios. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante en calidad de progenitora reúne los requisitos legales para ser derechohabiente de la pensión de sobrevivientes causada por el hijo. TESIS: (…) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado o del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. (…) Acreditado como está, que el causante sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante. (…) Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; todo ello teniendo en cuenta que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, es la de servir de amparo a quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida dignas. (…) En ese mismo contexto y, en particular sobre la carga de la prueba, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que “…la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor” (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 reiterada en la CSJ SL964 de 2023). (…) Así las cosas, el primer aspecto por disipar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en esa medida, conforme a las reglas que informan la sana crítica, de los testimonios se puede colegir que, ciertamente el causante contribuía a conformar el presupuesto familiar, con aportes económicos que provenían de su trabajo, y que se convirtieron en indispensables para garantizar la subsistencia de su madre, con un carácter permanente, y destinados a atender las necesidades básicas de alimentación y pago de servicios públicos, tanto más cuanto que, con la muerte de su hijo, su manutención se vio amenazada profunda y seriamente, situación apremiante que se percibe palpable al verse compelida a pedirle ayuda monetaria a los aquí deponentes, para la subvención de los gastos de alimentación y servicios públicos, con mayor razón si no recibe aporte económico de su hijo mayor. (…) De otra parte, para enervar toda posibilidad de éxito a la apelación de la sociedad convidada a juicio, se impone agregar que, el hecho puro y simple de que la pretensora perciba una mesada pensional, ora que el afiliado causante cotizara al SGSSP con un IBC de $ 2.000.000 y estuviese a cargo de sus propios gastos, no desdibuja lo inferido por esta colegiatura, pues por un lado, “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.” (CSJ SL1654 de 2023); al paso de que, de acuerdo con lo delineado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos donde el causante convive en la misma unidad familiar que sus padres “(…) no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica” (CSJ SL1516 de 2014, reiterada en la CSJ SL964 de 2023). (…) De otra parte, tras enervarse toda posibilidad de éxito a la apelación de la sociedad convidada a juicio, se impone agregar que, por sabido se tiene que el derecho a la pensión de sobrevivientes surge a partir de la fecha del deceso del afiliado al SGSSP, resultando peregrino e infortunado el argumento que se esgrime en la censura, en cuanto se pretende sujetar la causación de las mesadas pensionales a la fecha en que se profirió la decisión de primer nivel. En suma, en contraposición a lo expuesto por la administradora de pensiones opugnante, de las pruebas del proceso fluye palmario que, la demandante dependía económicamente del hijo afiliado para la fecha de su óbito, al demostrar con suficiencia de que el aporte de este era cierto, regular y significativo, en relación con los ingresos que percibía, y, por ende, no existe otra alternativa para la Sala que proceder a impartir confirmación a la sentencia confutada. (…) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, intereses que (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales (CSJ SL1019 del 03-03-2021, Radicado 86195). (…) Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la causación de dichos intereses opera de manera automática cuando hecha la reclamación de la prestación, no se otorga dentro de los plazos establecidos por las disposiciones legales. SL-2662 del 17-06-2020 (…) Desde ese horizonte, es dable colegir que ninguna de las anteriores circunstancias exonerativas se presenta, por el contrario, la negativa pensional de la AFP Protección S.A. se sustenta en una tesis que no se aviene con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como se puede revisar en la sentencia SL964 de 2023, en la que se dio vía libre para la prosperidad de los intereses moratorios, en los siguientes términos: “A juicio de la Sala, no es posible relevar del pago de los intereses moratorios a la sociedad demanda, por el hecho de que en la investigación administrativa que adelantó se hubiera concluido que no existió sometimiento financiero de la madre a su hija, dado que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estipula que ante la tardanza en pago de las mesadas pensionales, hay lugar a la imposición de dicha carga a la convocada”. (…) Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias explicitadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la AFP Protección S.A. a reconocer en favor de la señora demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la dilación en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su hijo Hamilton Torres Arenas. (…)
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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