TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. /
HECHOS: La señora (CEFM) solicita se declare que, entre ella y la sociedad C.I BANACOL S.A., existió un contrato de trabajo el cual fue terminado por la empresa debido a la incapacidad que aún presenta en ocasión a las enfermedades profesionales que padece; dice que, sufrió un accidente de trabajo, y que su despido carece de validez; solicita se declare que las codemandadas deberán responder solidariamente, según sus respectivas obligaciones; que la ARL POSITIVA S.A deberá responder por los auxilios de incapacidades; se ordene a la empresa, realizar el reintegro a su puesto de trabajo o a un cargo similar en las mismas condiciones. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas, declaro probada la excepción de no acreditación de la condición de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato de trabajo y pago en relación con el subsidio de incapacidad. La Sala debe determinar si hay lugar a revocar la sentencia y si hay lugar a ordenar el reintegro de la demandante y las demás pretensiones de la demanda.
TESIS: Para la Sala existe diferencia entre la discapacidad y la incapacidad, toda vez que la Incapacidad hace relación a estar impedido transitoriamente para alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de las funciones intelectuales o físicas. La discapacidad es un estado temporal prolongado o permanente de una persona que, por accidente o enfermedad, queda mermada en su capacidad laboral. Con base en esa distinción debe estudiarse este asunto o como lo señala la Sentencia T 936 de 2009 “… de tal suerte que no toda incapacidad genera discapacidad, solo lo hará aquella incapacidad que por su gravedad y continuidad en el tiempo se torne como un obstáculo para la realización de trabajos, producto de la disminución o pérdida total de la capacidad laboral que genera”. (…) El artículo 26 de la ley 361 de 1997, reza: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” (…) Ahora, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. (…) Concordado con lo anterior, debe precisarse que la Corte Constitucional ha expresado en la reiteración de su jurisprudencia que para que opere la protección en mención deben cumplirse los siguientes presupuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación, tal y como se ha sostenido en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, y en la SU 087 de 2022. (…) Para el caso bajo estudio, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, se extrae de la prueba aportada al plenario, que la accionante, no contaba con restricciones laborales ni barreras para desempeñar a cabalidad sus funciones a la terminación del contrato de trabajo, ello es, para el 6 de enero de 2017, entendiendo con ello que las dolencias de las que se aqueja la demandante no era una barrera física que limitara el ejercicio efectivo de las funciones, ni ello le generaba una desigualdad frente a las personas que ejecutan las mismas labores o trabajo. (…) Los dictámenes de pérdida capacidad laboral emitidos por la ARL POSITIVA S.A el 15 de noviembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 4 de octubre de 2017 y la Junta Nacional de Calificación el 4 de mayo de 2018 (este último posterior a la terminación del contrato de trabajo) son concordantes en determinar, que la pérdida capacidad laboral de la demandante es del 0%. (…) En consideración a lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, al estar probado que la Sra. Carín Enadis Ferraro Madarriaga no es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por disminución física, psíquica o sensorial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…) Del pago de las incapacidades, se confirmará en igual forma la decisión absolutoria, bajo el entendido que la demandante en el interrogatorio de parte confesó haber recibido el pago de su salario en el tiempo que estuvo incapacitada a la cuenta bancaria que ella tenía destinada.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 18/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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