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TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL - Permite que el pensionado tenga derecho a recibir dos o más pensiones; por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales. / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – La compartibilidad sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y la pensión de jubilación convencional solo es compatible con la pensión de vejez legal, correspondiéndole al empleador pagar únicamente el mayor valor que se hubiere entre la pensión convencional y la legal. /

HECHOS: El accionante pretende, se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo, 1985-1987, y por lo tanto tiene derecho a que ITAÚ le pague la pensión vitalicia de jubilación, que se declare que, dicha pensión  tiene las condiciones de ser vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente, por haber sido firmada la convención antes de la expedición del decreto 2879 de 1985; solicita las mesadas adicionales debidamente indexadas, y los intereses moratorios o la indexación. El Juzgado de primera instancia, despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, declarando probada la excepción de cosa juzgada. La Sala deberá establecer si en el caso de marras debió declararse la excepción de cosa juzgada, y en caso negativo, se analizará cuál es la convención colectiva aplicable al demandante, y si le asiste derecho a la pensión convencional de jubilación.

TESIS: (…) Esta Corporación no puede obviar un análisis adecuado, recordando que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, se requiere que concurran 3 requisitos comunes: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de partes. (…) En lo que se refiere a la existencia de identidad de partes, no hay duda de que se da este presupuesto, ya que es claro que en la conciliación celebrada como el proceso que aquí se resuelve, participan las partes. (…) Ahora, a juicio de esta Sala, no se percibe la identidad de causa ya que en la presente demanda se pretende analizar si el accionante es o no beneficiario de la convención colectiva 1985-1987, y por ende acreedor de la pensión de jubilación allí establecida, aclarando que por el solo hecho de expresarse en la conciliación que el banco no tiene ni tendrá obligación para realizar algún pago pensional, no se puede inferir que todo se fundamenta en los mismos presupuestos, resaltando que de la lectura minuciosa de la conciliación, se vislumbra que el objetivo era fenecer la relación laboral por mutuo consentimiento. (…) Y finalmente, en cuanto a la identidad de objeto, se puede establecer que revisando el contenido de la conciliación en contraposición a lo acá peticionado, se coligen diferencias, pues en la presente causa se está reclamando la aplicación de la convención colectiva vigente entre los años 1985-1987, reiterando que existen dudas si ello es dable, y en la conciliación, como se indicó anteriormente, se buscaba principalmente terminar el vínculo contractual, más que otorgar una pensión, y la concedida fue solo una consecuencia de la terminación del contrato de trabajo. (…) De acuerdo a todo lo dicho, y al no reunirse la identidad de causa y objeto, la Juez de instancia no debió haber aplicado radicalmente la figura de la cosa juzgada, omitiendo analizar de fondo el asunto controvertido. (…) Se encuentra demostrado que el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. suscribió con la Asociación Colombiana de Empelados Bancarios  ACEB, diversas Convenciones Colectivas de Trabajo. (…) Ahora, lo primero que se debe indicar, es que la pretensión del actor que se le otorgue pensión de jubilación, con base en la compilación 1985-1987, no es legalmente viable, pues para la fecha que cumplió los 20 años de servicios a la parte accionada, ( 10 de octubre de 1997, por haber empezado a laborar desde este mismo día y mes del año 1977) conforme las convenciones que obran en el expediente, ya no estaba vigente en materia pensional, ninguna anterior a la celebrada el 6 de septiembre de 1991, para la vigencia de los años 1991 a 1993, en la que en su capítulo 10 (artículos 54 a 71) se reguló todo lo concerniente a la pensión convencional bajo el título de “PENSIONES”. (…) Descendiendo al caso sub lite, se reitera que el accionante laboró al servicio del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., desde el 10 de octubre de 1977 hasta el 30 de enero de 2008, lo cual significa que acreditó los 20 años de servicio el día 10 de octubre de 1997, momento para el cual, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1997, pero como ésta, ni la inmediatamente anterior (1993-1995) establecían alguna regulación en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación, debe entenderse, según lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que la normatividad aplicable al señor JOHN JAIRO DÍEZ GONZÁLES, es la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y no la vigente para el lapso 1985-1987 como se afirma en el libelo gestor, y en el que se funda la pretensión.(…) La Sala evaluará si la pensión de jubilación pretendida tiene la naturaleza de compatible como se afirma por la parte actora, o si, por el contrario, se denota compartible (…) en sentencia CSJ SL118-2019, sobre el tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, esta Corporación señaló: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985. Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.” (…) La Sala, resaltar el contenido de la cláusula 54 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, que regula la pensión de jubilación en la entidad demandada, para la época que el actor cumplió los 20 años de servicios. (…) Cumple adicionar que el artículo 54 ni el 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, ni ninguno de los otros artículos del Capítulo 10 referido a las pensiones convencionales, acordó de forma expresa la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, con la pensión de vejez legal, y al haberse causado con posterioridad al año 1987, legalmente tampoco es compatible con la de jubilación convencional. (…) En vista de lo anterior, se colige que la pensión de jubilación convencional a la que podría tener derecho el actor con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, no sería compatible sino compartible con la pensión de vejez legal, correspondiéndole a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. pagar únicamente el mayor valor que se hubiere entre la pensión convencional y la legal.  (…) De esta manera, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín será CONFIRMADA, pero por las razones indicadas en esta instancia, sin perjuicio que el actor pueda presentar una nueva demanda respecto de la pensión de jubilación a la que eventualmente pueda tener derecho, conforme otra Convención Colectiva de Trabajo, pues la que en este proceso se le niega es con fundamento en la compilación 1985-1987 como expresamente fue solicitado en las pretensiones de la demanda.

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES 
FECHA: 18/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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