TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Para dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada, deben concurrir dos elementos: 1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. /
HECHOS: La parte demandante solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes; que este terminó por una causal imputable al empleador; también solicita se declare la ineficacia del despido, por encontrarse amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada en situación de discapacidad y debilidad manifiesta, por no demostrar el pago de la últimas tres cotizaciones al SGSS, a la terminación del contrato; que a la demandante le asiste derecho a ser reintegrada al cargo que desempeñaba o uno de igual o superior categoría, desde la fecha en que se produjo la terminación del contrato de trabajo. En primera instancia se absolvió al Hotel Diez Medellín SAS de las pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia y en su lugar declarar que la demandante contaba con estabilidad laboral reforzada.
TESIS: (…) No es objeto de discusión que desde la fijación del litigio quedó excluido el vínculo laboral que existió entre las partes, fue un contrato de trabajo a término fijo por 3 meses, que inició el 3 de abril de 2014 y se prorrogó hasta su finalización el 2 de abril de 2017 por finalización del plazo fijo pactado. Está probado en el plenario, que la demandante fue calificada por la ARL SURA el 29 de abril de 2016, oportunidad en que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 13.52% de origen profesional y con fecha de estructuración del 13 de abril de 2016 (…) Se aportó al plenario, comunicación del 27 de febrero de 2017, de preaviso de terminación del contrato de trabajo, donde se le informó a la demandante la terminación del contrato a partir del 2 de abril de 2017, y como razón de la terminación se expresó que era el vencimiento o expiración del plazo pactado conforme lo autoriza el art. 61 del CST modificado por el art. 5º de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo de los arts. 62 y 63 del CST (…) La sociedad Hotel Diez Medellín S.A.S. aportó comunicación enviada a la demandante el 12 de mayo de 2017 por Servientrega, donde se le informaba que después de considerar su situación en virtud de la comunicación presentada por su abogado, la empresa había decidido reintegrarla en el cargo que desempeñó hasta el 2 de abril de 2017 sin solución de continuidad y la requirió para que se presentara el 16 de mayo de 2017 a retomar sus funciones (…) La demandante elevó derecho de petición a la sociedad Hotel Diez Medellín S.A.S., con fecha de recibido del 25 de febrero de 2019, donde solicitó se expidiera documento de terminación del contrato el 3 de abril de 2014; elevó nuevo derecho de petición que fue recibido por el Hotel demandado el 5 de marzo de 2019, donde solicitó el reintegro dado que el despido fue ineficaz por encontrarse en situación de discapacidad y se le pagaran salarios y prestaciones sociales desde el 2 de abril de 2017 (…) Ahora, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. (…) Determinó la Corte Suprema de Justicia, que, para dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada, deben concurrir dos elementos: “1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás.” (…) Para el caso bajo estudio, en atención a las cargas procesales contenidas en los artículos 164 y 167 del CGP y después de ser valorada en su conjunto las pruebas aportadas al proceso, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se extrae de la prueba aportada al plenario, que la Sra. Beatriz Elena Úsuga Higuita no contaba con restricciones laborales ni barreras para desempeñar a cabalidad sus funciones a la terminación del contrato de trabajo, ello es, para el 2 de abril de 2017, entendiendo con ello que las dolencias de las que se aqueja la demandante no era una barrera física que limitara el ejercicio efectivo de las funciones, ni ello le generaba una desigualdad frente a las personas que ejecutan las mismas labores o trabajo. (…) Finalmente, se encuentra probada que la causal objetiva de terminación del contrato de trabajo y que, con ello, la decisión no se debió a su estado de salud, sino que se generó con ocasión al vencimiento del plazo pactado, bajo el entendido que (…) reposa contrato de trabajo a término fijo celebrado por las partes, donde se determinó una duración de 3 meses, desde el 3 de abril al 2 de julio de 2014. (…) En consideración a lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, al estar probado que la Sra. Beatriz Elena Úsuga Higuita no es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por disminución física, psíquica o sensorial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…)
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 22/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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