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TEMA: CULPA DEL EMPLEADOR - Debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. /

HECHOS: Pide la parte actora se declare que entre la sociedad Furel S.A. y Wilman Andrés García Correa existió un contrato de trabajo; que el empleador Furel S.A. es responsable a título de culpa patronal del fallecimiento de Wilman Andrés, por lo que la referida sociedad debe resarcir patrimonialmente los daños ocasionados por el accidente, tanto materiales como inmateriales; ruega se declare que Jmalucelli Travelers es solidariamente responsable de pagar los perjuicios causados a los reclamantes como consecuencia del siniestro ocurrido. En primera instancia se absolvió a las demandadas de las pretensiones de los demandantes; y se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si quedan demostrados los supuestos para impartir condena en contra de las convocadas bajo los supuestos del artículo 216 del C.S. del T.

TESIS: (…) Sobre el tema es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar acreditada la “culpa suficientemente comprobada” del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezcan no solo el daño a la integridad o a la salud con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento por parte del empresario a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor, tendientes a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos de la labor (…) Así, frente al aspecto de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó: «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)». Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015). (…) La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa. (…) En tales condiciones no se logra advertir la omisión imputada a la empleadora en las medidas de protección y seguridad del trabajador, pues no obra ningún medio de convicción del que se pueda inferir que los móviles del homicidio estén relacionados con la tarea de conductor ejecutada o que las personas para quienes prestaba tal servicio, que lo era John Jairo Toro Ríos, tuviese problemas de seguridad o alguna amenaza contra su integridad, por lo que no se puede concluir que el empleador hubiese creado el riesgo, o que una vez dado, este hubiere omitido poner a disposición del servidor los medios necesarios para prevenir su muerte, lo que se evidencia es que el accidente no fue previsto y los hechos obedecieron a una causa ajena, que no atañe a la responsabilidad del empleador, pues escapan a su esfera de acción, por cuanto no pueden ser de su control material y por tanto, al estarse ante una situación intempestiva e inesperada, ajena al ámbito del empleador, se produce el quebramiento del nexo causal, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa, lo que conlleva la confirmación del fallo absolutorio revisado. (…)


M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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