TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. CULPA PATRONAL - Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. /
HECHOS: El señor (LMMA) demando a industrial de Bujes y Herrajes S.AS., pretendiendo que se declare que entre ellos existió una relación laboral y que el accidente que sufrió se produjo por incumplimiento de la empleadora de las medidas de prevención y protección, que como consecuencia se condene a la demandada a pagar los perjuicios. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por considerar que el accidente se produjo en un contexto de culpas competidas, entre empleador y trabajador. Debe la Sala determinar si quedó plenamente demostrado la culpa determinada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, endilgada a la demandada, en el accidente de trabajo y si al demandado se le debe reconocer indemnización por daños inmateriales.
TESIS: En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. (…) El artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, señala: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. (…) Según las sentencias CSJ SL14420-2014, SL4794-2018 y SL1361-2019: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa. (…) Ahora, para que se estructure la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como ya se dijo, al trabajador le corresponder acreditar que el daño se originó en una actividad relacionada con el trabajo, y no le basta plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador para desligarse de su carga probatoria, porque la responsabilidad propia de la culpa patronal es de naturaleza subjetiva (…). La Corte Constitucional en la sentencia SU-129 de 6 de mayo de 2021, respecto a las reglas para la apreciación de la testimonial, explicó: Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. (…) De lo expuesto, considera la Sala que el demandante se encontraba en capacidad de operar la máquina de prensa hidráulica, sin embargo, no estaba capacitado, ni inducido, ni entrenado, y menos autorizado o facultado para realizar actividades mecánicas, reparativas y/o correctivas sobre la misma. (…) En el caso concreto, no se demostró que el actor hubiese informado al supervisor de turno respecto de la supuesta falla o imperfecto que presentaba la máquina de prensa hidráulica el 22 de mayo de 2015, por el contrario, desde la demanda se indica que el citado ciudadano “inició su labor y a los pocos minutos de operar la máquina, el brazo hidráulico continuó su marcha hacia arriba a pesar de que él ya no estaba accionando la palanca para que subiera dicho brazo hidráulico, mismo que subió más de lo que debía y chocó el pin hecho con la parte superior de la máquina. Prosiguió con su labor, pero con más precaución con el fin de que el brazo hidráulico no se volviera a subir más de lo que debería, pero era inevitable porque la máquina no se dejaba controlar. (…) Es de anotar que, si bien en la investigación del accidente de trabajo realizada por la ARL Suramericana se alude a que las causas básicas - factores de trabajo obedecieron a: supervisión y liderazgo deficientes, deficiencia en las adquisiciones herramientas y equipos inadecuados; también se indica la falta de conocimiento del trabajador, y como causas inmediatas; omitir equipo de PP disponible, falta de atención, adoptar posición insegura y acto inseguro no especificado, además de que se concluyó que el actor no tenía puestas las gafas de protección, hecho que no se encuentra en discusión. (…) De lo anterior, infiere la Sala que el trabajador no tuvo el debido autocuidado para operar la máquina hidráulica, pues a pesar de no ser mecánico maniobró e intervino la misma sin poner en cocimiento de la situación a su superior, como estaba establecido en la compañía, y no utilizó las gafas de protección, elemento indispensable para operar cualquier máquina al interior de la planta. (…) Desde la sentencia SL-5463 de 6 mayo de 2015, Radicado 44.395, se adoctrinó que “…la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas. (…) la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, porque nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado, como en este caso. (…) En este contexto, a juicio de esta Sala y acorde a las pruebas analizadas, el accidente de trabajo sufrido por el actor, fue por causas ajenas a la sociedad demandada y, por ende, existe un eximente de responsabilidad, rompiéndose el nexo de causalidad, evento en cual hay “…imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa. Sentencia CSJ SL14420-2014 reiterada en la sentencia SL2336-2020 (…) Todo lo anterior, lleva a concluir, que no se logró demostrar culpa suficientemente probada del empleador para que operen las condenas objeto de pretensión. Por lo anterior la sentencia que se revisa en apelación será revocada, por las razones expuestas.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 28/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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