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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ POR HIJO INVALIDO - La norma no exige que el padre tenga que tener el cuidado exclusivo de su hijo, ni que hubiese estado activo en el mundo laboral al momento de solicitar la prestación, ni que la dependencia sea exclusiva del solicitante. /

HECHOS: Las pretensiones del demandante se orientan a que se deje sin efecto el acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido a cargo; en consecuencia, se disponga su otorgamiento de manera retroactiva, así como los intereses moratorios. En primera instancia se declaró que el demandante tiene derecho a la pensión anticipada por vejez al tener a su cargo a su hijo económicamente y a su cuidado, quien está en condición de invalidez. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el demandante acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión especial por hijo invalido.


TESIS: (…) Pues bien, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó los requisitos para obtener la pensión de vejez que regulaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el inciso segundo de su parágrafo 4, reguló la pensión especial de vejez pretendida por el demandante, en los siguientes términos: “La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. (…) Es claro que la motivación del legislador plasmada en la disposición, de eximir al padre o a la madre del requisito de la edad para efectos del disfrute de la pensión de vejez, es que se pueda dedicar al descendiente afectado por una situación de invalidez y que requiere de la atención y cuidado por parte del progenitor del que deriva su sustento, en un grado que no le permite a éste el ejercicio de una actividad laboral distinta, lo que justifica la intervención de la seguridad social para asegurar el ingreso indispensable para la subsistencia familiar. (…) Así mismo, la máxima Corporación en providencia SL1421-2022 reiteró que para efectos de conceder la pensión especial de vejez por hijo inválido, no es viable demandar exigencias adicionales que no se encuentren establecidas en la ley, pues haría más gravosa la situación, además se convertiría en un obstáculo para que los ciudadanos accedieran a la prerrogativa, en detrimento de sus derechos y de los de sus hijos en condición de discapacidad que, valga recordar, son sujetos de especial protección, (…) De tales precedentes surge que, contrario a lo que considera la recurrente, la norma no exige que el padre tenga que tener el cuidado exclusivo de su hijo, ni que hubiese estado activo en el mundo laboral al momento de solicitar la prestación, ni que la dependencia sea exclusiva del solicitante. En el presente caso, están reunidos todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación, tal y como lo definió el a quo, pues véase como el señor Rubén cuenta con el cúmulo de semanas, su hijo Andrés presenta una PCL superior al 50%, y también se satisface el requisito de dependencia económica. El hogar está conformado solo por tres personas: el padre, la madre de Andrés y Andrés mismo. El único que tenía una fuente fija de ingresos mediante un contrato de trabajo era el señor Rubén, adicional a que señora María Castillo, progenitora, se dedica a la modistería y sus ingresos dependen de lo que pueda confeccionar. Es importante considerar, tal como se evidenció en la prueba testimonial, que ella tuvo que retirarse de laborar en 2010 para dedicarse al cuidado vástago, ya que las personas que lo atendían dejaban de hacerlo debido a sus comportamientos agresivos, siendo entonces el salario de Rubén el que ha sido representativo para la congrua subsistencia de la familia y para suplir las necesidades económicas de su hijo y su cónyuge. (…) En ese orden de ideas, al tener el actor la doble condición de cuidador de su hijo inválido y fuente de ingresos para el sostenimiento del hogar, satisface los requisitos para la obtención de la pensión especial de vejez que reclama, sin que puedan incluirse supuestos adicionales que no contiene la norma, como la condición de padre cabeza de familia, o exclusividad en el cuidado y económico, debiéndose confirmar la decisión en este aspecto. (…) En ese caso, si bien el afiliado cotizó hasta marzo de 2019, fecha en la que acreditaba las 1.474 semanas, también lo es que el juez concedió las mesadas desde la data de la solicitud, el 22 de enero de 2020, sin que tal punto haya sido atacado, se mantiene incólume este apartado, al igual que la no operancia del fenómeno extintivo de la prescripción, pues desde la respuesta a la reclamación (Resolución SUB 59105 del 28 de febrero de 2020) hasta la presentación de la demanda (22 de abril de 2021), no transcurrió el término trienal. En el grado jurisdiccional de consulta se verificó el cálculo del IBL y el monto de la primera mesada, arrojando suma idéntica, no obstante, al corroborar el retroactivo entre el 22 de enero de 2020 y el 31 de mayo de 2024, arrojó suma inferior, esto es, $78.320.876,oo (…) De cara a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…) La Corte precisa algunos aspectos sobre este concepto, a saber: i) su naturaleza es compensatoria y no punitiva, por lo tanto, la buena o mala fe no es relevante para su aplicación; ii) su objetivo es compensar el perjuicio causado por el no pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando de exhiban razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales. En este sentido, el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan tales intereses, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago. En este asunto, no se evidencia una razón legal ni jurisprudencial, como lo expone la recurrente, que justifique la tardanza en la definición de la petición elevada por el señor Rubén Álzate, en tanto, para la calenda en que elevó la solicitud, 22 enero de 2020, ya se superaban los requisitos para hacerse merecedor a la misma y, la entidad negó el derecho aduciendo requisitos adicionales no previstos en la norma, pues como se vio y como ha sido reiterado y tema pacifico por la jurisprudencia, para adquirir la pensión anticipada de vejez por hijo invalido no se requiere ser padre o madre cabeza de hogar, resultando procedente la concesión de los citados intereses a partir de los 4 meses siguientes a la reclamación, esto es, a partir del 22 de mayo de 2020, sobre el valor del retroactivo adeudado, hasta que se efectuase el pago, punto en el que se modifica la decisión al haberlos contabilizado el juez desde el 22 de abril de 2022. (…)


M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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